REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AP11-O-2009-000031
PRESUNTOS AGRAVIADOS: MARINO DI GIACOMO CONSTANTINO y ANA MARIA ROGATO DI GIACOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.277.179 y 6.366.239, respectivamente, INVERSIONES IL RESTORANTE DE PEPPONE, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 3 de junio de 2002, Bajo No. 28, Tomo 80-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: LORENA TABLANTE y RICARDO RAFAEL BARONI UZCÁTEGUI, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 130.933 y 49.220, respectivamente.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “MAR AZUL” y ASAMBLEA DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO “MAR AZUL”, situado en la Calle Sucre de Chacao, Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES: LUISA TERESA FLORES DE REYES, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.238.
TERCEROS COADYUVANTES: MARCOS ALMARZA, LEILY JOSEFINA RUIZ y BRIGIDO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.820.297, 6.338.731 y 16.327.647, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS TERCEROS COADYUVANTES: EDGAR NUÑEZ CAMINERO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.219.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
- I -
Síntesis del Proceso

En fecha 07 de mayo de 2009, la apoderada judicial de los ciudadanos MARINO DI GIACOMO CONSTANTINO y ANA MARIA ROGATO DI GIACOMO, y de la sociedad mercantil INVERSIONES IL RESTORANTE DE PEPPONE, C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la solicitud de amparo constitucional que originó este proceso. Luego de haber sido distribuida a este Tribunal, la referida accionante procedió a consignar los recaudos correspondientes.
Luego de lo anterior, la acción de amparo fue debidamente admitida por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 11 de mayo de 2009. De igual manera, se ordenó la notificación de los presuntos agraviantes, así como de la representación del Ministerio Público.
Efectuadas como fueron las notificaciones correspondientes a los presuntos agraviantes, así como al Fiscal del Ministerio Público, la audiencia constitucional tuvo lugar el día 10 de junio de 2009, con la presencia del apoderado de los presuntos agraviados, quien insistió en los pedimentos contenidos en la solicitud de amparo, así como la presencia de la representación de las presuntas agraviantes, así como de un grupo de terceros coadyuvantes. Inmediatamente después de realizada la audiencia, este Tribunal declaró parcialmente con lugar la acción y fijó la presente fecha para dictar el extenso de la sentencia.
En la solicitud de amparo, consignada por la presunta agraviada, se alegó lo siguiente:

A. Que son arrendatarios de dos locales comerciales, donde funciona un restaurante.
B. Que luego de haberse averiado el sistema de extracción de humo, la Junta de Condominio y la asamblea de propietarios del Edificio Mar Azul le han impedido –a través de una vía de hecho- el acceso a las áreas comunes del edificio, imposibilitando la instalación de un nuevo sistema de extracción de humo.
C. Que tal circunstancia ha ocasionado que el indicado restaurante de llene del humo producido por la cocción de los alimentos, en detrimento de la salud de empleados y comensales.
D. Que en criterio del accionante en amparo, tales circunstancias violan sus derechos constitucionales a la salud, derecho al trabajo, derecho a respirar en un ambiente sano, derecho a la reputación, derecho a la actividad económica, así como al libre desenvolvimiento de la personalidad del accionante en amparo.
E. Solicitan que se ordene a la Junta de Condominio y a la asamblea de propietarios cesar la conducta que consideran lesiva y que sean condenadas al pago de las costas procesales

El apoderado judicial de las presuntas agraviantes en el presente proceso, en su escrito de alegatos manifestó lo siguiente:

A. Afirmó que en los dos locales situados en la planta baja del edificio “Mar Azul” originalmente funcionaba un pequeño restaurante que ha ido creciendo.
B. Que originalmente existía una ductería pequeña, a la cual nunca le hicieron mantenimiento.
C. Que los accionantes pretenden instalar una ductería de mayor tamaño y un aparato de extracción de aire con mayores dimensiones a las del extractor actualmente existente, que produciría mayor ruido en perjuicio de los habitantes del edificio “Mar Azul”, por lo que se oponen a la ejecución de tales obras.
D. Que con el ruido y el humo que produce el extractor existente se violan los mismos derechos constitucionales denunciados en la acción de amparo, pero en perjuicio de la comunidad de personas que habitan en el indicado edificio.
E. Que se ordene a los accionantes retirar el indicado sistema de extracción, así como un aparato de aire acondicionado situado en el estacionamiento de dicho edificio.
F. Que dada la temeridad del amparo, se condene en costas al accionante en amparo.
Por su parte los terceros coadyuvantes manifestaron lo siguiente:

Manifestaron que eran trabajadores de la sociedad mercantil INVERSIONES IL RISTORANTE DE PEPPONE, C.A. (co-accionante en amparo) y que los mismos sufren de afecciones respiratorias y oculares desde que se averió el sistema de extracción de humo, lo que se traduce en una lesión a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 83, 87 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- II –
Motivación para Decidir

De una revisión de los alegatos esgrimidos por las partes en esta controversia, se observa que en la solicitud de amparo se arguye que la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “MAR AZUL” y ASAMBLEA DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO “MAR AZUL”, ha lesionado los derechos laborales de los ciudadanos MARINO DI GIACOMO CONSTANTINO y ANA MARIA ROGATO DI GIACOMO, de la sociedad mercantil INVERSIONES IL RESTORANTE DE PEPPONE, C.A. y de cada uno de los trabajadores de dicha empresa, por cuanto no pueden trabajar en condiciones apropiadas, ni salubres de conformidad con los derechos constitucionales a la salud, el trabajo, un medioambiente sano, a la actividad económica, entre otros.
Visto lo anterior, este juzgador pasa a pronunciarse respecto de la verificación de una vía de hecho, mediante la cual los representantes de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “MAR AZUL” y ASAMBLEA DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO “MAR AZUL”, impiden al personal de la sociedad mercantil INVERSIONES IL RESTORANTE DE PEPPONE, C.A. el acceso a las áreas comunes del inmueble a fin de lograr la instalación de un nuevo sistema de extracción de humo.
A dichos fines, este sentenciador pasa a realizar un examen de los hechos aceptados por las partes de esta causa, tal y como constan del acta de audiencia de amparo constitucional, a saber:

1. Ambas partes reconocen la existencia del extractor y de la ductería existente desde el menos siete (7) años, así como del estado de deterioro que presentan tales instalaciones, que se encuentran impregnadas de considerable material grasiento, lo que en criterio de un representante de los presuntos agraviantes (quien dice ser conocedor de la materia), podría ser causa de un incendio.
2. Ambas partes reconocen unas fotografías consignadas a los autos, donde se evidencia el estado de deterioro que presenta la ductería en referencia.
3. Los accionantes en amparo aceptaron que pretenden instalar un extractor distinto del existente, el cual tiene mayor potencia y mayores dimensiones.

Vistos los hechos admitidos por ambas partes en la presente acción de amparo, este Tribunal pasa a delimitar la controversia a dilucidar en este proceso. De los autos procesales se desprende que la presente controversia se circunscribe a determinar la eventual verificación de una vía de hecho ejecutada por parte de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “MAR AZUL” y ASAMBLEA DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO “MAR AZUL”, mediante la cual se le impide el acceso al personal de la sociedad mercantil INVERSIONES IL RESTORANTE DE PEPPONE, C.A. a las áreas comunes del inmueble a fin de lograr la instalación de un nuevo sistema de extracción de humo.
De una revisión de autos, en especial del acta de audiencia constitucional, realizada en fecha 10 de junio de 2009, se desprende que el debate en la presente causa se origina de la existencia de dos versiones distintas de las causas por las cuales a la presunta agraviada se le niega el acceso al bien identificado anteriormente en esta decisión.
La accionante alega que luego de haberse averiado el sistema de extracción de humo, la Junta de Condominio y la asamblea de propietarios del Edificio Mar Azul le han impedido –a través de una vía de hecho- el acceso a las áreas comunes del edificio, imposibilitando la instalación de un nuevo sistema de extracción de humo.
Por su parte, la accionada afirma que los accionantes pretenden instalar una ductería de mayor tamaño y un aparato de extracción de aire con mayores dimensiones a las del extractor actualmente existente, que produciría mayor ruido en perjuicio de los habitantes del edificio “Mar Azul”, por lo que se oponen a la ejecución de tales obras.
Que con el ruido y el humo que produce el extractor existente se violan los mismos derechos constitucionales denunciados en la acción de amparo, pero en perjuicio de la comunidad de personas que habitan en el indicado edificio.
A los fines de valorar dichos alegatos, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Del dispositivo legal que antecede, se desprende la carga que tiene cada una de las partes de demostrar mediante prueba idónea, sus correspondientes alegatos y afirmaciones de hecho, es decir, cada vez que una parte traiga un hecho controvertido nuevo a la causa, debe de probar el mismo a los fines de que sea tomado en cuenta a la hora de decidir la controversia.
Aunado a lo anterior, debe establecer este Tribunal que en un Estado social de derecho y de justicia, no es posible que los particulares se tomen la justicia en manos propias, ejecutando vías de hecho para defender lo que consideran justo, toda vez que la autodefensa es una conducta proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, por atentatoria contra la paz social. Lo anterior ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos precedentes, entre los que podría citarse, entre otras, una sentencia de revisión constitucional, dictada en el caso Fanny Olavarrieta, en fecha 16 de junio de 2003, donde se estableció lo siguiente: “(…) el proceder de la Junta implica tomarse la justicia por sus propias manos y conlleva a la violación de la garantía contemplada en el artículo 253 de la Constitución, que establece el monopolio exclusivo que tiene el Estado a través de los órganos que integran el Poder Judicial, para conocer de los asuntos que determinen las leyes; que referido al caso sub examen, se encontraba determinado por lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal y 630 del Código de Procedimiento Civil; que además viola el derecho de propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución, así como el artículo 117 eiusdem que establece el derecho de todas las personas de disponer de bienes y servicios de calidad y el artículo 83 que contiene el derecho a la salud (…)La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.
En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87) El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ”Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
Por otra parte, tal actuación proveniente de la identificada Junta de Condominio, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por si mismo, situación que esta Sala considera ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos.”
En consecuencia, estima este Tribunal que en el caso que nos ocupa, no es facultad de los presuntos agraviantes impedir el acceso a los accionantes en amparo, a través de una vía de hecho, para darle mantenimiento al sistema de extracción descrito existente desde hace un tiempo considerable en el edificio “Mar Azul”.
Sumado a lo anteriormente expuesto, cuando las presuntas agraviantes impiden el acceso a las áreas comunes objeto del presente proceso, sin que medie el juzgamiento de un tribunal competente, en ejercicio de la función de administrar justicia, le fue lesionado a la parte accionante el derecho a la tutela judicial efectiva. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 01 de julio de 2007, proferida por la Sala Constitucional, define dicho derecho a la tutela judicial efectiva de la siguiente forma:

“… Sobre el paricular y en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva, conceptualizado por esta Sala en la decisión No. 585 del 30 de marzo de 2007 (caso Feliz Oswaldo Sánchez), como un derecho operacional que ha permitido la sustitución de la autodefensa y constituye un derivado del ejercicio estatal del monopolio de la coacción física legítima , mediante el cual se garantiza a los sujetos de derecho el goce y la salvaguarda de sus situaciones jurídicas, debe precisarse, que el derecho en referencia supone en el contexto del artículo 26 del Texto Fundamental, el desarrollo de una función jurisdiccional informada de los principios de imparcialidad, gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, equidad, celeridad, antiformalismo, debido proceso (que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, la prohibición de declarar contra sí mismo y allegados, la confesión sin coacción, la libertad de pruebas, el nulla crimen nulla pena sine lege, el non bis in idem y la responsabilidad del Estado por error judicial) y finalmente el derecho a la ejecución del fallo proferido…”

En vista de las consideraciones ya expuestas, y en virtud de que la presunta agraviada está siendo perjudicada en la posesión y uso de los locales comerciales identificados en autos, sin que medie acuerdo voluntario referente a la entrega material del mismo, o decisión judicial proferida por un órgano jurisdiccional, este Tribunal debe declarar procedente la pretensión incoada por la accionante, consistente en que se permita a la sociedad mercantil INVERSIONES IL RESTORANTE DE PEPPONE, C.A. el acceso al ya identificado bien inmueble. Así se decide.-
Sin embargo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha concebido la acción de amparo como un remedio RESTABLECEDOR Y NUNCA CONSTITUTIVO de nuevas situaciones jurídicas. En innumerables precedentes de la Sala Constitucional se ha tratado el tema de los efectos restablecedores y nunca constitutivos de la acción de amparo constitucional.
Visto lo antes expuesto, este Tribunal examina lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella (…)”

(Resaltado de este Tribunal)

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha concebido la acción de amparo como un remedio restablecedor y nunca constitutivo de nuevas situaciones jurídicas.
Entre la gran cantidad de precedentes de la nuestra Sala Constitucional que han limitado los efectos de la acción de amparo, circunscribiéndolos al reestablecimiento de la situación jurídica infringida, podrían mencionarse las siguientes:

1. Sentencia Nº 787/01, 18-05-2001, Eduardo Gallardo y otros:

“Sin embargo, la Sala considera que las pretensiones de los accionantes no pueden ser objeto de la acción de amparo interpuesta, pues la declaratoria sobre la obligación que corresponde a la República respecto de los aumentos salariales emanados de la Presidencia de la República, y la efectiva entrega del salario, una vez recalculado a los accionantes, excede el alcance de la acción de amparo, cuyos efectos restitutivos o restablecedores no pueden ser, eo ipso, declarativos, constitutivos o de condena, lo que en el caso de autos, hace improcedente la pretensión de tutela constitucional invocada.”

2. Sentencia Nº 352, 31-03-2005, José Gerardo Castro Arismendi:
“En tal sentido, el numeral 3, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como causal de inadmisibilidad de la acción:
“Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.
En efecto, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes. Así, una de sus características fundamentales es su naturaleza restablecedora y no constitutiva, por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son sólo restitutorios, sin que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo.
En razón de lo antes expuesto, el amparo constitucional resulta inadmisible, cuando no pueda restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que poseían antes de interponerse la acción correspondiente (vid. sentencia del 20 de febrero de 2002, caso: Josefina Margarita Bello), situación que, a juicio de esta Sala, ocurre en el presente caso, toda vez que al período durante el cual el accionante permaneció detenido sin haberse celebrado la audiencia de presentación del imputado transcurrió totalmente, ya que el 19 de febrero de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes celebró la audiencia de presentación en el juicio seguido contra el accionante.”

3. Sentencia Nº 1502/00, 06-12-2000, Sky Satélite, C.A.:
“En consecuencia, atendiendo al criterio sostenido por esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, sentencia de fecha 30 de junio de 2000 en el caso José Belisario, referido a que ‘…el amparo constitucional es una acción restablecedora, en virtud de que su objetivo es proteger los derechos y garantías constitucionales, de manera que cuando éstos son violados o amenazados de violación dicha acción funciona para impedir un daño o restablecer la situación jurídica infringida, o una similar a ésta…’, este Alto Tribunal declara ajustada a derecho la negativa hecha en el fallo consultado respecto al pedimento antes referido, y así se decide.”

De la lectura del pedimento contenido en la solicitud de amparo que originó este proceso, este Tribunal observa que la pretensión de la parte accionante excede el carácter restablecedor de la acción de amparo, alcanzando un carácter constitutivo de nuevas situaciones jurídicas, como lo son la colocación de un nuevo sistema de ductería y un nuevo aparato de extracción de humo, por lo que su pretensión no puede prosperar en los términos en que ha sido planteada.
Habida cuenta de lo anterior, y en ejercicio de un examen estrictamente lógico, este Tribunal debe declarar sin lugar la pretensión incoada por la accionante, consistente en la colocación de un nuevo sistema de ductería y un nuevo aparato de extracción de humo, por cuanto dicha solicitud sobrepasa los limites impuestos por la Ley respecto de los efectos de la acción de amparo constitucional. Así se decide.-

- III –
Dispositiva

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con vista a los argumentos planteados, y previa la revisión de las actas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos MARINO DI GIACOMO CONSTANTINO y ANNA MARIA ROGATO DE DI GIACOMO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.4.277.179 y V-6.366.239, respectivamente, así como por la sociedad mercantil INVERSIONES IL RESTORANTE DE PEPPONE, C.A., inscrita en fecha 3 de junio de 2002, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 28, Tomo 80-A Pro., en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO y ASAMBLEA DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO MAR AZUL, situado en la Calle Sucre de Chacao, Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, y en consecuencia se dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se ordena a la JUNTA DE CONDOMINIO y ASAMBLEA DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO MAR AZUL, abstenerse de impedir que los accionantes en amparo procedan a realizar las labores de mantenimiento y reparación que sean necesarias para el buen funcionamiento del sistema de extracción de humo del restaurante ubicado en la planta baja del Edificio “Mar Azul”, operado por los accionantes en amparo. Lo anterior, en el entendido que este mandamiento de amparo constitucional no faculta a los accionantes en amparo hacer innovaciones en las instalaciones existentes.
SEGUNDO: Se hace constar que el anterior mandamiento de amparo se dicta sin perjuicio de que las partes involucradas o cualquier persona que se considere afectada pueda acudir a las vías administrativa y/o judicial ordinaria, para plantear sus pretensiones en relación con la legalidad de las conductas asumidas por las partes involucradas en este proceso.
TERCERO: Habida cuenta que no hubo vencimiento total de ninguna de las partes, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) del mes de junio de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,




LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,




MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las .
LA SECRETARIA,










Asunto No. AP11-O-2009-000031.
LRHG/FM.