REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AH12-R-2008-000027
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA TAURUS, S.R.L., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 1987, bajo el Nº 13, tomo 78-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO MICETT y ROSA VIRGINIA HERNÀNDEZ NARANJO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 50.974 y 127.891, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EVELIN JOSEFINA JUÁNEZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.427.052.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER BENCOMO TORRES, YUDITH ESCALANTE DE CARRERO y MARÍA ELENA ESCALANTE M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 28.405, 49.641 y 99.008, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Apelación).
EXPEDIENTE: 08-9910.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio mediante escrito de demanda que introdujera el ciudadano LEOPOLDO MICETT, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TAURUS, S.R.L., por el cual demanda a la ciudadana EVELIN JOSEFINA JUÁNEZ MELENDEZ, por cobro de bolívares.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2006, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admite la presente causa, y ordena el emplazamiento de la ciudadana EVELIN JOSEFINA JUÁNEZ MELENDEZ, a los fines de que comparezca a dicho despacho dentro de los veinte días de despacho siguientes a la práctica de su citación.
Por diligencia de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil seis (2006), compareció, por ante ese Tribunal el ciudadano LEOPOLDO MICETT, abogado en ejercicio de la parte actora consignando los emolumentos para que el Alguacil de este Tribunal, se trasladara a realizar la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 20 de abril de 2007, compareció, por ante dicho Tribunal la ciudadana EVELIN JOSEFINA JUÁNEZ MELENDEZ, dándose por citada del presente juicio y confiere poder apud acta a los ciudadanos WILMER BENCOMO TORRES, YUDITH ESCALANTE DE CARRERO y MARÍA ELENA ESCALANTE M.
En fecha 04 de junio de 2007, compareció la parte demandada a los fines de consignar el escrito de contestación de la demanda.
En su oportunidad procesal, ambas partes promueven los medios probatorios que consideraron pertinentes, los cuales son admitidos por el Tribunal de la causa por auto de fecha 09 de julio de 2007.
En fecha 31 de marzo de 2008, el Tribunal a-quo sentencia la presente causa, declarando parcialmente con lugar la pretensión de la parte actora. Dicho fallo es apelado por diligencia 17 de junio de 2008 por la representación de la parte actora.
Dicha apelación es oída en ambos efectos por auto de fecha 01 de julio de 2008, y es recibida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de julio de 2008.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
- II –
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en la demanda y su reforma, lo siguiente:
1. Que la ciudadana EVELIN JOSEFINA JUÁNEZ MELENDEZ adquirió un apartamento en el Edificio Ramoral, signado con el No. 34, correspondiéndole un porcentaje de derechos y cargos de la comunidad de CERO ENTEROS UN MIL CUATROCIENTAS TREINTA Y UNA MILÉSIMAS POR CIENTO (0,01431 %).
2. Que la ciudadana EVELIN JOSEFINA JUÁNEZ MELENDEZ adeuda por concepto de alícuota de condominio la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CATORCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.114.339,00), correspondiente a los meses de abril de 2005 hasta septiembre de 2006.
Alega la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:
1. Que conviene en la existencia de una deuda por concepto de cuotas de condominios con la ADMINISTRADORA TAURUS, S.R.L., por los meses de abril de 2005 hasta septiembre de 2006, y respaldados por los recibos originales que acompañan el libelo de la demanda.
2. Que niega haberse negado a pagar los gastos de condominio causados, por cuanto los mismos se generaron durante un juicio anterior de cobro de condominio, interpuesto por la hoy actora.
3. Que al terminar dicho juicio, la parte demandada le manifiesta a la empresa ADMINISTRADORA TAURUS, S.R.L. su voluntad de pagar todas las cuotas de condominios que se vencieron hasta el momento en que se dictó sentencia.
4. Que la empresa se ha negado de aceptar el pago oferido por la ciudadana EVELIN JOSEFINA JUÁNEZ MELENDEZ porque la primera pretende que la demandada cancele cantidades que no han sido colocados en el recibo de condominio, tales como los gastos de cobranzas, e intereses calculados en el uno por ciento mensual.
5. Que considera que los gastos de cobranza son unos intereses enmascarados y por lo tanto ilegales.
6. Que solo reconoce como monto que adeuda a la ADMINISTRADORA TAURUS, S.R.L., por concepto de cobro de condominios la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.390.318,oo).
-III-
DE LA SENTENCIA APELADA
En la presente causa, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TAURUS, S.R.L. demanda a la ciudadana EVELIN JOSEFINA JUÁNEZ MELENDEZ al pago de las cuotas de condominio adeudadas y no pagadas por la demandada. Asimismo, la empresa actora solicita la indexación de las cantidades demandadas, a través de experticia complementaria al fallo que se pronuncie sobre el mérito de la causa.
En la sentencia de primera instancia, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas limito el dispositivo del fallo a condenar a la parte demandada a pagar a la demandante las cuotas de condominio correspondientes a los meses comprendidos desde abril de 2005 a septiembre de 2006, a razón de la cantidad líquida de capital según las facturas de cobro, con los intereses de mora que resulten establecidos por experticia complementaria del fallo, sin indicar cantidad alguna y sin discriminar cuales rubros de las liquidaciones de condominio eran exigibles a la parte demandada y cuales no eran exigibles por esta vía.
En vista de lo anterior, este sentenciador pasa a examinar la norma contenida en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se leen a continuación:
“Artículo. 243.— Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”
“Artículo 244.— Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”
(Resaltado de este Tribunal)
Los artículos antes transcritos contienen una enumeración de los requisitos intrínsecos de forma de la sentencia, mediante los cuales se asegura que la sentencia tenga una exacta correspondencia con la pretensión, y que ella examina y considera los elementos sus elementos, es decir, los sujetos, el objeto y el título. La omisión por parte del órgano jurisdiccional de dichos requisitos produce una violación al principio dispositivo, y como consecuencia, el vicio de nulidad de la sentencia. En aplicación a dicho dictamen normativo las sentencias estarán viciadas de nulidad, entre otros, en los siguientes supuestos:
1. Por no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas: Consiste en la omisión de requisitos intrínsecos formales de la sentencia, los cuales son enumerados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Entre estos requisitos intrínsecos tenemos la determinación del objeto sobre el cual recae la decisión, cuya importancia en el fallo es explicado por el autor Arístides Rengel Romberg, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, señala lo siguiente:
“d) La sentencia debe determinar la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión. Aquí ha de entenderse la palabra “cosa” no sólo en su sentido material, sino también inmaterial, como son los derechos u objetos incorporales. En sentido propio, la ley quiere referirse en este caso al objeto de la pretensión, que es un elemento de ésta y constituye el interés jurídico que se hace valer en la pretensión. Este objeto puede ser ya una cosa corporal: inmueble, mueble o semoviente, o bien un derecho u objeto incorporal, que así como debe determinarse en el libelo de la demanda (Art. 340 C.P.C.), debe serlo también en la sentencia (Art. 340 C.P.C.).”
La omisión de la señalización del objeto de la pretensión en la sentencia constituirá el vicio de indeterminación objeto, y en consecuencia, la nulidad del fallo.
2. Por contener ultrapetita, y otros vicios de incongruencia de la sentencia: La incongruencia del fallo puede presentarse de forma positiva, en la que el juez suple excepciones o argumentos de hecho no alegados; como en su sentido negativo, cuando el juez deja de considerar argumentos de hecho en que se fundamenta la litis. Dentro de este grupo de vicios de la sentencia se incluyen la ultrapetita, la extrapetita y la minuspetita, todas caracterizadas por la ausencia de una relación de identidad o equivalencia entre lo solicitado por las partes y lo decidido por el órgano jurisdiccional.
De una lectura del dispositivo de la sentencia objeto del presente fallo, se observa que la misma se encuentra viciada de indeterminación objetiva, por cuanto la misma no señala el objeto sobre el cual versa la condena declarada en el dispositivo de dicha decisión. En efecto, el Tribunal de la causa se limita a ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, sin determinar los rubros o conceptos señalados en las planillas de condominio que la parte demandada está condenada a pagar. En consecuencia, el Tribunal A-Quo ha dictado una sentencia que condena a la parte demandada al pago de una suma de dinero sin indicar la naturaleza cuantitativa o cualitativa de la condena.
Aunado a lo anterior, la sentencia apelada se pronuncia respecto de unos intereses de mora que no forman parte del petitum de la parte accionante, al mismo tiempo que omite pronunciarse respecto de la solicitud de corrección monetaria o indexación por experticia complementaria del fallo, pedimento que consta del escrito que encabeza las presente actuaciones. Visto lo anterior, resulta pertinente citar el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia proferida por la otrora Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 08 de mayo de 1992, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, la cual se lee a continuación:
“… puede incurrir el Juez en la llamada por la doctrina española incongruencia por extrapetita, en caso de que alguna de las pretensiones sea sustituida por otra que las partes no ha formulado, en cuyo caso la misma doctrina española habla de la incongruencia mixta, porque el Juez omitió uno de los puntos alegados y añade indebidamente otro, como por ejemplo, el actor solicita la resolución de un contrato y en el fallo se declara su nulidad...”
(Resaltado de este Tribunal)
Según la sentencia anterior, la incongruencia mixta consiste en decidir cosa diversa, distinta de lo pedido, sustituyendo la pretensión del solicitante por una cosa diferente, la cual es incluida en la causa de forma ilegítima. De esta forma, el juez que profirió una decisión incongruente positiva y negativamente con respecto a los alegatos y excepciones dichos por las partes.
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos, este Juez en segunda instancia observa que el Tribunal a-quo incurrió en los vicios de Incongruencia mixta e indeterminación objetiva, por lo que debe necesariamente declarar la nulidad del fallo recurrido por la parte demandante al tiempo que apercibe al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de la falta cometida, todo de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente analizado. Así se decide.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, luego de declarada la nulidad de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2008, proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal pasa a decidir la presente causa previas las siguientes consideraciones:
Se originó el proceso bajo estudio con motivo de demanda por cobro de bolívares de las cantidades adeudadas por el demandado en relación al condominio de un apartamento de su propiedad, basándose en recibos de condominio no pagados, consignados junto al libelo de la demanda.
La obligación del propietario de un apartamento de contribuir con las cargas comunes del edificio en relación a su alícuota, está establecida en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal el cual se trascribe a continuación:
“Artículo 7°: A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime.”
Igualmente, considera oportuno este Tribunal citar el artículo 14 ejusdem, el cual establece la forma como se deberán cobrar dichos gastos:
“Artículo 14: Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario.
Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.” (Negrillas del Tribunal)
De los artículos anteriormente trascritos, se desprende, que las planillas de condominio sólo deben referirse a los gastos comunes del edificio y no a otros rubros. Asimismo, establece el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal qué son gastos comunes a los fines de dicha ley, el cual copiado textualmente, reza:
“Artículo 11: Son gastos comunes a todos los propietarios o parte de ellos, según el caso:
a) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de cosas comunes;
b) Los que se hubieran acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%) por lo menos, de los propietarios;
c) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio.”
Cómo vemos los gastos particulares, no podrán ser probados mediante el recibo de condominio, ya que éste solo sirve de prueba con valor de título ejecutivo para la cobranza de los gastos comunes al edificio administrado. Por ello se le da valor probatorio a los recibos de condominio, solo en lo que se refiere al pago del condominio que le corresponde al demandado, pero no se le da valor alguno para probar lo presuntamente adeudado por el demandado por otro tipo de rubros, tales como los gastos de cobranza.
En la oportunidad correspondiente, la parte actora consignó a los autos recibos de condominio no cancelados, correspondientes al apartamento distinguido con el No. 034, del Edificio Ramoral. En aplicación a lo antes expuesto, dichos recibos harán prueba de los gastos comunes del Edificio administrado, mas no de los no comunes, por cuanto los mismos no forman parte de las cuotas de condominio.
Por otra parte, a los fines de probar los mentados gastos de cobranza, la parte actora consignó a las actas contrato de administración, cuya cláusula Cuarta señala la facultad de la administradora de cobrar al apartamento en mora de una serie de gastos de administración. Sin embargo, la parte demandada consigna otro documento privado, también titulado como contrato de administración de condominio, y en el cual se puede constatar que se estipulan gastos de cobranza diferentes a los previstos en el anterior convenio. Visto que ambos documentos tienen el mismo valor probatorio, este Tribunal en aplicación de las leyes de la sana crítica concluye que los mismos se contradicen y se destruyen mutuamente, extinguiendo el valor probatorio de su respectiva contraparte.
Establecido esto y visto que la parte actora no promovió prueba alguna, que demostrara otros gastos además de los “gastos comunes” que intenta cobrar al demandado, este Tribunal considera, que éste sólo deberá pagar el condominio de los meses demandados como se establecerá en el cuadro siguiente:
Mes Año Condominio total del Edificio (Bs.) Monto correspondiente al apartamento 034 (1,431%) (Bs.)
Abril 2005 5.799.806,65 82.995,23
Mayo 2005 5.292.204,35 75.731.43
Junio 2005 5.811.893,11 83.168,19
Julio 2005 5.542.239,98 79.309,45
Agosto 2005 5.563.859,58 79.618,82
Septiembre 2005 6.413.382,40 91.775,50
Octubre 2005 5.711.755,66 81.735,22
Noviembre 2005 6.029.024,88 86.275,34
Diciembre 2005 6.087.279,95 87.108,97
Enero 2006 5.740.148,61 82.141,52
Febrero 2006 5.876.718,33 84.095,83
Marzo 2006 6.871.818,93 98.335,72
Abril 2006 6.831.845,61 97.763,71
Mayo 2006 6.617.017,27 94.689,51
Junio 2006 6.617.969,45 94.703,14
Julio 2006 6.706.539,77 95.970,58
Agosto 2006 7.468.526,55 106.874,61
Septiembre 2006 6.639.378,27 95.009,50
Total: 1.597.302,1
Habiéndose establecido el monto de los gastos comunes reflejados en los recibos de condominio en la cantidad UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.597.302,10), este Tribunal considera dicha cantidad como la adeudada por la demandada por concepto de cuotas de condominio. Sin embargo, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda conviene en el pago de los gastos comunes señalados en los recibos de condominio de los meses de abril, may y junio de 2005, los cuales suman un total de SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL ONCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 793.011,oo). En consecuencia, este Tribunal debe condenar a la parte demandada al pago de la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 2.390.313,10), por concepto de cuotas de condominio desde el mes de abril de 2005 hasta el mes de septiembre de 2006. Así se decide.
- V-
PARTE DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la NULIDAD de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2008, proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares interpuso la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TAURUS, S.R.L. en contra de la ciudadana EVELIN JOSEFINA JUÁNEZ MELENDEZ. En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 2.390.313,10), por concepto de cuotas de condominio.
Se ordena la indexación de la cantidades antes señalada, la cual será calculadas mediante experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha del pago de las correspondientes cuotas de condominio, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.
Vista la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las ________.-
LA SECRETARIA,
LRHG/MGHR/ngp
Exp.AH12-R-2008-000027.
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