REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AH12-V-2008-000137
PARTE ACTORA: CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A., sociedad registrada por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el No. 101, de fecha 19 de noviembre de 1970.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO CESAR RAMÍREZ IRIZA y JAIME REIS DE ABREU, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.200 y 12.187.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO TÉCNICO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 55, Tomo 71-A segundo de fecha 31 de agosto de 1989.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUILLERMO TRUJILLO H., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.554.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
ASUNTO: CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 1º (FALTA DE JURISDICCIÓN)
EXPEDIENTE: 08-9868
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda por resolución de contrato introducido por la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A., y previa distribución fue recibido por este Juzgado en fecha 16 de junio de 2008.
En fecha 25 de junio de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admite la presente demanda y emplaza a la parte demandada a que comparezca a fin de dar contestación a la misma.
En fecha 15 de octubre de 2008, se deja constancia de la citación de la empresa demandada a través de correo certificado.
En fecha 30 de enero de 2007, la parte demandada junto a su contestación a la demanda, presentó escrito de cuestiones previas y promovió la contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
ALEGATOS DEL PROMOVENTE DE LA CUESTION PREVIA
RELATIVA A LA FALTA DE JURISDICCION
El apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, consignó escrito de promoción de cuestiones previas, en el cual alegó lo siguiente:
1. Que la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento le corresponde conocerla en forma previa en fase conciliatoria a la administración pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 72 de la Ley de Régimen Prestacional de Viviendas y Hábitat.
2. Que dicho artículo atribuye al Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat una instancia conciliatoria y medidora previa a la vía judicial, que debe ser agotada por los arrendadores y arrendatarios cuando existan conflictos con motivo de la relación arrendaticia que los vincula.
3. Que la parte actora demanda la resolución del contrato de arrendamiento por una supuesta falta de pago, conflicto este que en forma previa debe ser propuesto por ante la instancia conciliatoria en sede administrativa.
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vencida la oportunidad procesal para resolver la incidencia suscitada en virtud de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 05 de agosto de 1993, se estableció lo siguiente:
“... Ya en reiterada jurisprudencia, ha dejado establecido la Sala que, conforme a lo dispuesto por el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, opuestas acumulativamente las cuestiones previas contempladas en el artículo 346 eiúsdem, el juez debe ceñir su pronunciamiento a resolver solo las contempladas en el ordinal 1º del último dispositivo citado, entre ellas la falta de jurisdicción, llamada a ser resuelta prelatoriamente. Sobre las restantes cuestiones previas que hayan sido opuestas, le está vedado al Juez pronunciarse en forma definitiva (...) el problema relativo a la jurisdicción...”
En ese mismo espíritu, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2003, donde se estableció lo siguiente:
“...a través de una interpretación en contrario de la norma transcrita (artículo 349 C.P.C.), el curso de la causa se suspende en el supuesto de que la solicitud de regulación de la competencia se intente por estar en desacuerdo con la decisión del juez que se pronuncie sobre la incompetencia opuesta como cuestión previa, (...), motivo por el cual esta Sala considera ajustada a derecho la actuación del juez de la causa, quien no decidió la cuestión previa de prejudicialidad opuesta, a la espera de que llegasen las resultas a que se refiere el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil...”
Como consecuencia, este Juzgador hace constar que este pronunciamiento se circunscribirá única y exclusivamente al punto de la alegada cuestión previa, relativa a la falta de jurisdicción de este Tribunal. Lo anterior, en el entendido de que en el supuesto que resulte determinada su jurisdicción para conocer de este asunto, este Tribunal pasará a la revisión del resto de los puntos que conforman el controvertido, luego que dicha eventual declaratoria de jurisdicción quede establecida por sentencia definitivamente firme. Así se establece.
Visto lo anterior, de una revisión de autos se desprende que la cuestión previa propuesta por la parte demandada se refiere a la falta de jurisdicción de este Juzgado para conocer de la presente controversia. Dicha cuestión previa se encuentra regulada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente reza al tenor siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (...)
(Resaltado Nuestro)
Ahora bien, observa quien aquí decide que el núcleo de la presente incidencia se circunscribe a la solicitud de declaratoria de falta de jurisdicción de este Tribunal, por cuanto, tal y como lo afirma la demandada en el presente juicio, la parte actora no ha agotado la fase conciliatoria en sede administrativa, consagrada en el artículo 72 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 72.- El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, a través de la dependencia creada a tal efecto, actuará como instancia mediadora o conciliadora, en los conflictos que se susciten entre arrendadores y arrendatarios de viviendas, sin perjuicio del derecho de los interesados de acudir a los órganos jurisdiccionales competentes.”
(Resaltado Nuestro)
Del artículo anteriormente trascrito, se desprende que la instancia administrativa de solución de conflictos en materia de arrendamiento de viviendas, el cual consistirá en una fase conciliatoria o mediadora entre el arrendador y el arrendatario. Sin embargo, dicho artículo hace la salvedad que dicha instancia administrativa no obstará en el derecho de los interesados de acudir a los órganos jurisdiccionales. En vista de ello, este Tribunal debe considerar la fase conciliatoria en sede administrativa como una instancia optativa, la cual no necesita ser agotada para que pueda ser accionada la vía judicial.
Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal declara improcedente la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consta en autos causa de falta de jurisdicción alguna. Así se decide.
- IV -
DECISIÓN
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción frente a la administración pública, promovida por la parte demandada, sociedad mercantil INSTITUTO TÉCNICO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, C.A.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada al haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legalmente establecido para ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.
Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las________.
LA SECRETARIA,
Exp. AH12-V-2008-000137.
LRHG/MGHR/ngp
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