REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos (2) de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AH12-X-2009-000025

SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS

A los fines de pronunciarse acerca del pedimento de la cautelar formulada por la parte accionante en el presente proceso que por RETRACTO LEGAL sigue la ciudadana JOSCELYN DEL VALLE SALAZAR GAMBOA en contra de los ciudadanos ENRIQUETA ALIDA VILLEGAS DE CERVINI, LUIS GUILLERMO VILLEGAS BARTHELL, ELEONORA VILLEGAS DE SCULL y GUILLERMO ENRIQUE VILLEGAS SOSA, este Tribunal al respecto procede a realizar las siguientes consideraciones:

- I -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo que sea decretada por este Tribunal medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble plenamente señalado con anterioridad. Dicha solicitud fue solicitada en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo previsto en los artículos 585 y numeral 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la presente acción están llenos los extremos necesarios para dictar la medida típica de prohibición de enajenar y gravar a, saber: a) El Fumus Bonis Iuris o humo de buen derecho, entendido como predicción de verosimilitud, en el caso que nos ocupa la presente acción de retracto legal arrendaticio está fundada en instrumento públicos, tales como: contrato de arrendamiento notariado acompañado a este escrito libelar marcado con la letra “B”, y documento de venta debidamente registrado acompañado a este libelo marcado con la letra “F”. b) El Periculum IN Mora o Peligro en la Demora, está palmariamente vertido en la circunstancia de que vendedores y adquirientes están unidos por lazos familiares, por lo que la plena disposición de venta entre parientes los faculta a realizar nuevas enajenaciones ante la oficina competente de registro para intentar burlar los derechos de la inquilina por lo que es menester impretermitible en la presente causa a los fines de precaver que quede ilusorio un eventual fallo condenatorio en la presente causa, se dicte medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar y así lo solicitamos sobre un inmueble constituido por un apartamento cuya denominación es 61, situado en el edificio denominado RESIDENCIAS SEIS”, cuyo edificio fue constituido sobre dos parcelas de terreno contiguas, donde estuvieron construidas las Quintas Namita y La Perendenga Nº6, situadas frente a la Calle Transversal Tercera de la Urbanización Santa Eduvigis, Jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre….”(Sic).-


- II -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

1) Con el libelo de la demanda fue acompañado, marcado con la letra “A”, documento poder autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, conferido por la ciudadana JOSCELYN DEL VALLE SALAZAR GAMBOA, a los abogados JOSE ANTONIO OLIVO DURAN, ENRIQUE GUILLEN NIÑO y CARMEN ALICIA EPALZA, inscritos en el Inpeabogado bajo los Nos. 59.095, 59.631 y 118.032, respectivamente.
2) Igualmente, fue producido un ejemplar del contrato de arrendamiento celebrado por una parte, por el ciudadano LUIS GUILLERMO VILLEGAS BARTHELL, y por otra parte, la ciudadana JOSCELYN DEL VALLE SALAZAR GAMBOA, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 2004, bajo el No.91, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
3) Marcado con la letra “C”, documento privado de fecha 25 de Febrero de 2008, suscrito por el ciudadano Luis Guillermo Villegas Barthell, dirigido a la señora Joscelyn del Valle Salazar Gamboa.
4) Documento marcado con la letra “D”, suscrito por la ciudadana Joscelyn Salazar Gamboa, dirigido al ciudadano Luis Guillermo Villegas Barthell, de fecha 11 de mayo de 2004.
5) Documento privado, denominado “Recibo por Bs.5.400,00”, fechado 28 de abril de 2008, suscrito por el ciudadano Guillermo Villegas.
6) Documento privado, denominado “Recibo por Bs.2.300,00”, de fecha 14 de julio de 2008, suscrito por el ciudadano Guillermo Villegas.
7) Documento privado, denominado “Recibo por Bs.2.300,00”, de fecha 4 de agosto de 2008, suscrito por el ciudadano Guillermo Villegas.
8) Documento privado, denominado “Recibo por Bs.2.300,00”, de fecha 25 de agosto de 2008, suscrito por el ciudadano Guillermo Villegas.
9) Documento privado, denominado “Recibo por Bs.2.300,00”, de fecha 2 de octubre de 2008, suscrito por el ciudadano Guillermo Villegas.
10) Documento privado, denominado “Recibo por Bs.2.300,00”, de fecha 31 de Octubre de 2008, suscrito por el ciudadano Guillermo Villegas.
11) Documento privado, denominado “Recibo por Bs.2.300,00”, de fecha 27 de noviembre de 2008, suscrito por el ciudadano Guillermo Villegas.
12) Documento privado, denominado “Recibo por Bs.2.300,00”, de fecha 5 de enero de 2009, suscrito por el ciudadano Guillermo Villegas.
13) Documento privado, denominado “Recibo por Bs.2.300,00”, de fecha 5 de febrero de 2008, suscrito por el ciudadano Guillermo Villegas.
14) Documento privado, denominado “Recibo por Bs.2.300,00”, de fecha 2 de marzo de 2009, suscrito por el ciudadano Guillermo Villegas.
15) Documento privado, denominado “Recibo por Bs.2.300,00”, de fecha 30 de marzo de 2009, suscrito por el ciudadano Guillermo Villegas.
16) Documento privado, denominado “Recibo por Bs.2.300,00”, de fecha 27 de abril de 2009, suscrito por el ciudadano Guillermo Villegas.
17) Documento denominado “Constancia de Recepción”, expedido por el Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 2009, constante de un (1) folio.
18) Copia certificada, marcada con la letra “F”, contentiva de documento Protocolizado en fecha 21 de octubre de 2006, bajo el No.3, Tomo 1, Protocolo Primero.
19) Copia fotostática, marcada con la letra “G”, contentiva de extracto de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio que por retracto legal arrendaticio siguió la sociedad mercantil REGALOS COCCINELLE C.A.m eb contra de las sociedades mercantiles INVERSORA EL RASTRO C.A., y PROMOCIONES LA PINTORESCA C.A.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Por otra parte, es menester para este Sentenciador traer a colación, por así considerarlo necesario, la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se pronunció respecto de la sentencia arriba mencionada, traída a los autos en copias fotostáticas, marcada con la letra “G”.
Al efecto, la Sala Constitucional, dejó sentado lo que a continuación se transcribe:
“…En el presente caso el fundamento de la solicitud radica en que – a juicio de los apoderados actores-, la Sala de Casación Civil en el fallo cuya revisión se solicitó, incurrió en violación del principio de la seguridad jurídica y confianza legitima, así como del derecho a la igualdad, al modificar un criterio jurídico que imperaba por más de cincuenta años y aplicarlo de manera inmediata y retroactiva al caso objeto del recurso de casación bajo examen….(…)….
Atendiendo a lo antes expuesto, la Sala Observa que en el fallo impugnado la Sala de Casación Civil expresamente señaló que abandonaba el criterio de interpretación en cuanto al lapso de caducidad para el ejercicio de la acción de retracto legal por parte del inquilino presente y no notificado de la enajenación del inmueble arrendado, a que se refiere el artículo 1.547 del Código Civil, que establece: … (…)….
Y de oficio, en esa sentencia aquí recurrida la Sala de Casación Civil se pronunció sobre la caducidad declarada por el Juzgado Superior Séptimo que conoció en alzada de la demanda de retracto legal incoada por REGALOS COCCINELLE C.A., contra las empresas aquí solicitantes, puesto que tal como lo reconoce en el fallo objeto de esta revisión, ni siquiera ello fue objeto de recurso de casación. …(…)….
Es oportuno reiterar aquí lo sostenido por esta Sala en sentencia Nº 2213 del 21 de Septiembre de 2004, caso: Celso Alonso López, al resolver una acción de amparo constitucional ejercida con ocasión a una demanda de retracto legal declarada caduca, en la que se declaró improcedente el amparo, en los siguientes términos:
“…Siendo ello así, se percibió que en la sentencia objeto de amparo, en efecto no se analizaron las probanzas denunciadas por el accionante en amparo, empero se pudo igualmente advertir, que las omisiones alegadas en nada contribuirían a modificar el fallo accionado (siendo éste el criterio que en forma reiterada ha fijado la Sala para la procedencia en las denuncias por omisión o silencio de pruebas), por cuanto las mismas se encontraban dirigidas a demostrar que el ciudadano Celso Alonso López, sí poseía la intención de comprar el inmueble, cuando en dicho proceso se declaró tanto en primera como segunda instancia la caducidad de la acción de retracto arrendaticio por haber transcurrido el lapso que prevé el artículo 1547 del Código Civil.
De tal forma, que esta Sala observa, que la mencionada sentencia, no incurrió en violación alguna, puesto que, actuó dentro de su ámbito de competencia, al declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de Celso Alonso López, y en consecuencia confirmar parcialmente la decisión dictada por el Juzgado de la Causa, en la cual se declaró con lugar la defensa de caducidad de la acción de retracto arrendaticio opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda por retracto legal arrendaticio incoada por la parte accionante en amparo.
Igualmente, se observa, que en la actuación del presunto agraviante no existió ni abuso…
De lo antes expuesto, se evidencia que la sentencia impugnada vulneró el principio de seguridad jurídica, al casar un fallo dictado con estricto apego al criterio jurídico imperante, cambiando el mismo y aplicando el nuevo al caso en estudio; y con ello, ordenó en reenvío al Juzgado Superior decidir nuevamente sobre la demanda planteada por REGALOS COCCINELLE C.A., decisión que se produjo el 19 de junio de 2006, esto es, pendiente de decisión esta solicitud de revisión.
Lo anterior, en modo alguno puede significar una negativa para que los órganos jurisdiccionales ajusten los criterios jurisprudenciales a los postulados constitucionales, pues las modificaciones de criterios son exigencias propias de la función judicial, pero los cambios necesarios para el ejercicio verdadero de la justicia en un Estado Social de Derecho y de Justicia no pueden vulnerar principios como la seguridad jurídica y la confianza legítima del justiciable, toda vez que-en casos como el de autos- la jurisprudencia modificada completamentaba un vacío legal en materia inquilinaria.
De allí que esta Sala deba señalar con precisión que no es el cambio de criterio el que atenta contra la Constitución y los derechos, garantías y principios que la misma consagra, sino su aplicación inmediata y no a futuro, siendo evidente la lesión a la seguridad jurídica, a la irrectoactividad y a la igualdad.
Es por ello que, a criterio de la Sala, la revisión de la sentencia No. 260 dictada el 20 de mayo de 2005 por la Sala de Casación Civil es procedente. En consecuencia, se ANULA la referida sentencia y dada la evidente caducidad de la demanda de retracto legal a que se refiere el caso de autos, resulta inútil la reposición para una nueva decisión, por lo que queda firme la decisión dictada el 13 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y sin efecto alguno la dictada el 19 de junio de 2006, por ese mismo Juzgado, atendiendo a lo ordenado por la sentencia aquí anulada. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara PROCEDENTE la revisión solicitada por los abogados…(omisis)…, contra la decisión dictada por la Sala de Casación Civil Nº260 dictada el 20 de mayo de 2005, la cual se ANULA. …(Omisis)….

En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal, sin que ello pueda significar pronunciamiento alguno respecto del mérito, que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista presunción grave del derecho que se demanda, ni tampoco el peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de pruebas que permitan demostrar los requisitos exigidos para el decreto de la cautelar, mal podría considerar este sentenciador procedente la medida en cuestión.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, toda vez que no están llenos los extremos exigidos por el artículo 585 y 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- IV -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, planteada por la parte actora en el libelo de la demanda, y así se declara.-
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
LRHG/MGHR/co