REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco (25) de junio de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO : AH12-F-2006-000002

PARTE ACTORA: Ciudadana DALIA IDALMIS BORGES, de nacionalidad cubana, mayor de edad, de este domicilio, residente y titular de la cédula de identidad N° E-82.283.782 (identificada en la partida de matrimonio acompañada como instrumento fundamental con el nombre de DALIA IDALMIS BOSQUE TAMAYO).

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado YRELY C. HERGUETA G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° E-82.283.782.

PARTE DEMANDADA: WILMER YOVANI GOMES BOSCAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.898.939.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Ord. 2°, artículo 185 del Código Civil)


Vistas las actas procesales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Este proceso se inició por demanda admitida en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006), siendo que después del indicado auto de admisión, solo existen actuaciones del Ministerio Público. Es menester destacar que en las referidas diligencias presentadas en este proceso por la Representación Fiscal en fechas cinco (5) de junio y veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008); y cuatro (4) de mayo y doce (12) de junio de dos mil nueve (2009), el Ministerio Público solicita la perención de la instancia, por cuanto la inactividad de las partes se ha prolongado por más de un año.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (…)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ TITULAR,


Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
LA SECRETARIA,


Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ