REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas;
199° 150°
-I-
Visto el anterior escrito presentado en fecha 02 de junio del presente año, por la Procuraduría General de la República, y visto el pedimento contenido en la misma, este Tribunal vista las actas que conforman el presente expediente, pasa a realizar las siguientes consideraciones y observa:
En fecha 19 de diciembre de 2007, la abogada Sofía de Lourdes Rojas Ayala, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, introduce demanda por nulidad de asiento registral, incoado en contra de la sociedad mercantil Inversiones L.M 1109, C.A, así como del ciudadano Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda. Así mismo, solicitó la citación del Fiscal General de la República y del Procurador General de la República.
En fecha 11 de febrero de 2008, este Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación de los ciudadanos Itziar Zubeldia de Vegas y Carlos Artiles Bejarano, en su carácter de directores principales de la sociedad mercantil Inversiones L.M 1109, C.A., así como del ciudadano Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda. Así mismo, se ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República, con el objeto de que emitan su opinión con respecto a la presente causa.
En fecha 01 de enero de 2009, se recibió oficio proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual dicho organismo manifestó que en el presente caso no es procedente la notificación en base al artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 27 de abril de 2009, se da por notificada la Fiscal Septuagésima Séptima del Ministerio Pública, comisionada por la Dirección Contra la Corrupción.
En fecha 04 de junio de 2009, se recibe oficio proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual solicitan la reposición de la causa al estado de practicar la citación de la Procuraduría General de la República, conforme lo establece el artículo 81 de la Ley que rige a dicho organismo.
- II -
Ahora bien, visto el anterior pedimento, este Tribunal pasa resolver lo conducente, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, no da lugar a ninguna clase de dudas al establecer que los Registros Públicos no gozan de personalidad jurídica. En efecto, literalmente dispone la norma en referencia:
“Artículo 14: Se crea la Dirección Nacional de Registros y del Notariado como servicio autónomo, sin personalidad jurídica, que depende jerárquicamente del Ministro del Interior y Justicia. El titular del servido autónomo es el Director Nacional de Registros y del Notariado.”
Vemos pues, que los Registros y Notarías no gozan de personalidad jurídica, sino que dependen jerárquicamente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, siendo la Procuraduría General de la República el organismo competente a los fines de defender y representar en juicio los intereses de la República, tal y como lo consagra el artículo 9 de la ley que rige al mencionado órgano.
Así las cosas, tenemos que se deberá citar a la Procuraduría General de la República, tal y como lo establece el artículo 81 de la ley especial que rige la materia, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 81. Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación.”
Ahora bien, establece el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
En ese sentido el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado, expresó lo siguiente:
“El orden público en el ámbito del derecho procesal es aquel que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos e intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabos los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis)”
Así las cosas, considera este sentenciador que deberá ordenarse la reposición de la causa, al estado de practicar la citación de la Procuraduría General de la República, en su condición de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con nulidad de todo lo actuado, con posterioridad al auto de admisión, en virtud de que las normas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tienen carácter de orden público, tal y como lo consagra el artículo 8 ejusdem, garantizando de esta manera que no queden menoscabo los intereses uti civis¸ a que se refiere la doctrina. Y así se establece.-
-III-
Como consecuencia de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente formulados, este Tribunal declara procedente el pedimento de reposición de causa, efectuado por la Procuraduría General de la República y ordena la reposición de la causa al estado de practicar la citación de la Procuraduría General de la República, en su condición de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, la cual deberá practicarse de acuerdo a las formalidades establecidas en el artículo 81 de la ley que rige al mencionado organismo. Se ordena practicar nuevamente la citación de la Fiscalía General de la República, así como de las partes involucradas en el presente asunto.
Se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de fecha 11 de febrero de 2008.
Téngase el presente auto como complementario al auto de admisión. Líbrese Compulsa y Oficios. Cúmplase.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ LA SECRETARIA
MARIA GABRIELA HERNANDEZ
Exp N° AH12-V-2008-000011
LRHG/MGHR/Henry HF.-