REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AH12-V-2008-000119
PARTE ACTORA: ISTMINA TERESITA GONZALEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.994.917 y Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 7.615.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YAMILETH BOLIVAR, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.003.
PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA DEL SOCORRO DELGADO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.397.439.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROMULO CHACIN GARCIA y ANTONIO GARCIA TAPIA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.482 y 4.836, respectivamente.
MOTIVO DE LA DEMANDA: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.
EXPEDIENTE No: 08-9671.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda, introducido por ante este Juzgado, en fecha 18 de febrero de 2008.
En fecha 28 de febrero de 2008, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la intimación de la parte demandada.
En fecha 28 de marzo de 2008, el alguacil titular de este Tribunal manifestó haber logrado la intimación personal de la demandada.
En fecha 2 de abril de 2008, la parte demandada consignó escrito de cuestión previa.
En fecha 9 de abril de 2008, la parte actora consignó escrito de contradicción a la cuestión previa.
En fecha 14 de mayo de 2008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de mayo de 2008, la parte demandada consignó escrito mediante el cual solicita la declaratoria de extemporaneidad del escrito de promoción de pruebas de la actora.
En fecha 21 de mayo de 2008, la parte demandada solicitó pronunciamiento respecto de la cuestión previa propuesta.
En fecha 9 de julio de 2008, la parte actora solicitó se declarara concluido el acto de contestación a la demanda.
En fecha 11 de julio de 2008, la parte demandada solicitó se dictara sentencia en la incidencia de cuestión previa.
- II -
ALEGATOS DE LA PARTES
La parte intimante en su escrito de cuestión previa afirma lo siguiente:
1. Que propone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 5° y 6° del artículo 340 eiusdem.
2. Que la demandada no sabe a ciencia cierta en que consiste la demanda, por cuanto de la relación de los hechos no se determina que la demandada contrató con la sociedad civil DIAZ, FEBRERO, LOVERA & ASOCIADOS para la prestación de servicios profesionales, para que defendieran sus derechos en la solicitud de divorcio y partición de la comunidad conyugal que mantenía con su ex esposo CARLOS GARCERAN.
3. Que no precisa la demanda en relación a los hechos en que la fundamenta el actor, ya que en el contrato antes mencionado se fijó expresamente el monto de los honorarios, y lo reclamado es absolutamente diferente a lo allí pactado.
4. Que la hoy actora fue contactada y subcontratada por el abogado EDUARDO DIAZ AYALA, en el contrato privado antes mencionado, por lo que la actora debió acompañar al libelo como documento fundamental de la acción dicho instrumento contractual, hecho éste que la actora ignoró completamente.
5. Que visto que no se acompañó el contrato como instrumento fundamental, no se cumplió con los requisitos establecidos en los ordinales 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se trata de un oscuro libelo.
Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la cuestión previa, la parte actora alegó lo siguiente:
1. Que el libelo presentado por la actora cumple con todas las formalidades establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual fue admitida y tramitada conforme a derecho.
2. Que la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero que luego de su lectura no se sabe a que acto dio cumplimiento.
3. Que dicho escrito hace referencia a hechos, situaciones y personas extraños hasta ese momento, sobre los cuales la demandada no aportó prueba alguna.
4. Que de los hechos alegados por la demandada no se sabe si se refieren al defecto de forma de la demanda o a la acumulación prohibida.
5. Que de los argumentos expuestos por la demandada se estaría en presencia de una defensa de fondo que apunta a la satisfacción de la contestación de la demanda.
6. Que es un fraude a la ley traer los argumentos que trae la parte demandada en forma de cuestión previa, cuando en realidad refieren hechos nuevos que se configuran en cuestiones de fondo de la demanda.
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Luego de analizados los alegatos esgrimidos por las partes durante la incidencia de cuestión previa, debe este Tribunal pasar a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe este Tribunal observar que la parte demandada alegó como defensa a ser decidida de forma previa al fondo, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la parte actora al momento de contradecir dicha cuestión previa, alegó que la misma era una contestación al fondo de la demanda y no una cuestión previa, razón por la cual debía considerar como realizada la contestación a la demanda, y por ende, la prosecución del proceso.
Al respecto, debe este Tribunal observar que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben dilucidar los actos oscuros que se encuentren en el expediente, a mayor abundamiento debemos observar el contenido del mencionado artículo, el cual reza de la siguiente manera:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
(Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, de conformidad con el contenido del artículo supra citado se evidencia que corresponde al Juez la interpretación de los actos que presenten ambigüedad, y que éstos se atendrán al propósito de las partes.
En virtud de lo anterior, y de una revisión exhaustiva del escrito de presunta cuestión previa propuesta por la parte demandada, debe este Tribunal evidenciar que efectivamente la demandada alegó hechos nuevos contenidos en el libelo de demanda, pero sin embargo se evidencia que dichos hechos nuevos se expresaron con la intención de desvirtuar la relación de los hechos manifestada por la actora en su libelo de demanda.
De lo anterior, se observa que todos los alegatos expresados por la demandada al momento de proponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estaban dirigidos a sustentar la mencionada cuestión previa, tal y como se desprende del escrito consignado en fecha 2 de abril de 2008.
Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal en uso de las facultades establecidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concluye que el escrito de fecha 2 de abril de 2008, se corresponde con el de proposición de cuestiones previas. Así se declara.-
Una vez decidido lo anterior, debe este Tribunal pasar a emitir pronunciamiento respecto de la cuestión previa propuesta por la parte demandada.
Alegó el demandado la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de nuestro Código Adjetivo, la cual contempla:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...”
Fundamentó la defensa previa opuesta en que el libelo de demanda no cumplió con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 340, a saber:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
5º) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones...”
Sin embargo, observa quien aquí decide, que el escrito que encabeza las presentes actuaciones explica de manera precisa y especifica la relación en la cual se basa la abogada ISTMINA TERESITA GONZALEZ SALAZAR, para demandar la estimación e intimación de honorarios profesionales la cual fue ampliamente relacionada en el escrito de demanda. Aunado a ello, el actor manifiesta el carácter con el que actúa y la base de su pretensión, así como el fundamento legal de la misma, tal y como se desprende de los folios 1 a 13 del presente expediente, en los que señalan los hechos constitutivos y menciona los artículos legales en las que se cimienta la pretensión.
Por estas razones, es por lo que considera este Tribunal que sería absurdo considerar que el libelo de demanda adolece de los defectos u omisiones alegados por el demandado, más aún cuando no logró demostrar los hechos alegados como constitutivos de la cuestión previa. Así se establece.-
Entonces al identificar plenamente en el cuerpo del libelo de demanda los hechos constitutivos de su acción, así como el fundamento de su pretensión y la solicitud concreta de su reclamación, por lo que, debe concluir quien aquí decide que el contenido del ordinal 5º de la norma invocada se cumple a cabalidad y en consecuencia, se desecha la cuestión previa propuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
De igual manera, debe este sentenciador observar que el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 434 eiusdem establece lo siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6°. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo.”
“Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que hayan indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”
(Resaltado del Tribunal)
Con relación al contenido de las normas antes citadas, este Tribunal debe observar que las mismas consagran la oportunidad para que sean promovidos y agregados a los autos los documentos fundamentales que sustentan una demanda. No obstante, la doctrina venezolana ha mantenido una discusión respecto de lo que debe entenderse por instrumento fundamental y cuales documentos se encuentran encuadrados en dicha definición.
En virtud de lo anterior, considera este juzgador pertinente pronunciarse respecto de lo que la más destacada y respetada doctrina patria considera como instrumento fundamental, a fin de proceder a emitir pronunciamiento respecto del caso bajo estudio.
En ese orden de ideas, y con relación al instrumento fundamental de la demanda, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha escrito una extensa separata incluida en la Revista de Derecho Probatorio, No. 2, en la que entre otras cosas ha expresado lo siguiente:
“El principio del ordinal 6° es que el instrumento fundamental es aquél en que se fundamenta la pretensión. Ahora bien, el fundamento de la pretensión está conformado por la exigencia que el demandante sostiene conforme a derecho (justificación jurídica de la pretensión contemplada en el artículo 340 CPC, ordinal 5°), y por los ‘acaecimientos de la vida en que se apoya ‘, tal como enseña Jaime Guasp (1968), los cuales no son otros que los ‘acontecimientos concretos de la vida que particularizan la pretensión del pretendiente’, y que según la teoría de la sustanciación que impera en el país, comprende una serie de hechos concretos, particulares, los que a veces, deben expresarse en forma prolija. Luego, lo lógico es que los instrumentos fundamentales sean aquellos que comprueben las afirmaciones fácticas en las que se apoya la pretensión, es decir, los fundamentos de hecho de la pretensión. Todos los documentos (nuestro CPC utiliza como sinónimos las palabras documentos e instrumentos a pesar que esta última voz debiera limitarse a la prueba por escrito), que sirvan de prueba inmediata de los fundamentos fácticos de la pretensión (no los que se refieran a motivos de hecho no fundamentales), deberán expresarse en el libelo y en principio producirse con él. De ésta carga no escaparían ni siquiera las pretensiones declarativas (Art. 16 CPC), ya que éstas contienen, como parte de su contenido, ‘los acaecimientos de la vida en que se apoyan’.
(…)
Esta interpretación amplia viene en cierta forma a chocar con la segunda parte del ordinal 6° comentado, ya que este sector de la norma trata de definir el instrumento fundamental, y al definirlo restringe el concepto amplio que acabamos de expresar. El ordinal 6° continúa: ‘esto es (los instrumentos fundamentales), aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido’.
Conforme a esta definición legal, el instrumento fundamental debe contener dos elementos: Uno, la inmediatez; de él surge directamente (se deriva inmediatamente) algo; pero ese algo, que seria el segundo elemento, no es la base fáctica de la pretensión, sino la causa de pedir; es decir, el derecho invocado. Documento del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido, es distinto a documento que prueba los fundamentos (de hecho) de la pretensión, lo cual es un concepto mucho más amplio.
(…)
Si se interpreta literalmente la letra del ordinal 6°, los instrumentos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, no pueden ser otros que aquellos de los cuales nace directamente el derecho que invoca el actor, los cuales podrían ser solos de dos clases:
1) Ad substantiam actus, cuando ellos –como objetos- son requisitos de existencia o validez de un acto o negocio jurídico, y por lo tanto, si el documento no existe el acto o el negocio es inexistente o nulo, por lo que habría una simbiosis entre el derecho que emerge del acto o del negocio y el documento, situación que conduce a que necesariamente del instrumento, emerja el derecho.
2) Ad probationem, cuando el instrumento no es requisito para la existencia o validez de un acto o de un negocio jurídico; pero que sirve para probar el nacimiento de los mismos o de sus peculiaridades, a cuyos fines fue creado. A pesar de que el derecho no se deriva de ellos, tradicionalmente, estos documentos han sido considerados como fundamentales, ya que al menos prueban la ocurrencia de los hechos constitutivos del acto o del negocio, y por lo tanto, demuestran también los supuestos de hechos reales (concretos), de la norma ligada a dichos actos y negocios que el actor invoca; por ello se puede decir que al menos desde el prisma de la prueba, el derecho deducido se deriva directamente de esos documentos, que representan un hecho de la vida real: a su vez supuesto de hecho de la norma que funda la pretensión.”
(Resaltado del Tribunal)
De acuerdo a la definición legal consagrada en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento fundamental debe contener dos elementos: Uno, la inmediatez; ya que de él se deriva inmediatamente algo; y ese algo, es el segundo elemento, no la base fáctica de la pretensión, sino la causa de pedir; es decir, el derecho invocado. Documento del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido, es distinto a documento que prueba los fundamentos de hecho de la pretensión, lo cual es un concepto mucho más amplio, tal y como lo expresa el maestro Cabrera Romero.
Ahora bien, siendo así lo anterior, debe este Tribunal observar que la parte actora acompañó a su libelo de demanda una serie de documentos que ella considera fundamentales.
Entre dichos documentos se encuentra un documento de partición mediante el cual se obtuvo la partición y liquidación de la comunidad conyugal de la demandada, así como el documento mediante el cual se estableció la propiedad del bien inmueble que fue adjudicado a la demandada.
De un análisis de los documentos en los cuales la actora pretende fundamentar los honorarios profesionales cuyo cobro reclama, observa este Tribunal que los mismos se encuentran enmarcados dentro de la clasificación aportada por el maestro Cabrera Romero, y denominados Ad substantiam actus, es decir, cuando ellos –como objetos- son requisitos de existencia o validez de un acto o negocio jurídico, y por lo tanto, si el documento no existe el acto presuntamente ejecutado por el abogado es inexistente o nulo, por lo que habría una simbiosis entre el derecho que emerge del acto o del negocio y el documento, situación que conduce a que necesariamente del instrumento, emerja el derecho.
Ahora bien, siendo que los documentos en los cuales la actora fundamenta sus honorarios profesionales de abogado, son de aquellos denominados Ad substantiam actus, es decir, de los que se deriva directamente el derecho; la actora debió haberlos acompañado de manera indefectible junto con su libelo de demanda, ya que de no haberlo realizado, los mismos no serán admitidos con posterioridad a dicha oportunidad.
En ese sentido, y respecto de los efectos de no promover oportunamente el instrumento fundamental, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la obra antes citada, ha manifestado lo siguiente:
“Si éste no se produce junto con el libelo o no se designa allí el lugar u oficina donde se encuentra, después no podrá ser promovido, y por lo tanto, dicho medio de prueba no puede usarse en el juicio.”
Siendo que la parte actora junto con su libelo de demanda acompañó la partición en la cual sustenta el cobro de sus honorarios profesionales de abogado, mal podría este Tribunal concebir que no fue acompañado un instrumento fundamental junto con el libelo de demanda. Así se decide.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe concluir quien aquí decide que el contenido del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ha sido satisfecho, y en consecuencia, se desecha la cuestión previa propuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
- IV -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con los ordinales 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referentes a el defecto de forma de la demanda por no expresar el libelo los fundamentos de derecho en que se base la pretensión y sus conclusiones, y los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo, respectivamente.
Se condena a la parte perdidosa en la presente incidencia al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes, conforme lo establecen los artículos 233 y 251 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese Y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) día del mes de junio de dos mil nueve (2009).-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En esta misma fecha siendo las , se registró y se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Exp. No. 08-9671.
LRHG/FM.
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