REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco de junio de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: AH12-V-2008-000283
Vista la anterior diligencia suscrita en fecha 01 de abril de 2009, por los abogados RAMÓN EFRAÍN OROZCO GUERRA y JESÚS CORNELIO RONDÓN CRESPO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 7.506 y 354, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en la cual solicita la ejecución voluntaria de la transacción celebrada por las partes en fecha 07 de julio de 2008, en el presente juicio por desalojo, la cual fue debidamente homologada por este Juzgado mediante sentencia definitiva de fecha 16 de julio de 2008, este Tribunal a los fines de proveer en cuanto a dicho pedimento, pasa a observar las actas procesales que componen el presente expediente.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

En fecha 27 de junio de 2008, se recibió demanda por desalojo incoada por la representación judicial de la SUCESIÓN LUISA CRISTINA EGUI DE MACHADO, en contra del ciudadano EUGENIO RAFAEL SILVA, la cual fue admitida mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 07 de julio de 2008.
En fecha 07 de julio de 2008, la representación judicial de la SUCESIÓN LUISA CRISTINA EGUI DE MACHADO y el ciudadano EUGENIO RAFAEL SILVA, celebraron una transacción ante este Juzgado, la cual fue debidamente homologada mediante auto de dictado por este Tribunal en fecha 16 de julio de 2008.
En fecha 08 de agosto de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la ejecución de la referida transacción celebrada entre las partes.
Por otro lado, el 08 de agosto de 2008, compareció la parte demanda y consignó cheque de gerencia Nº 01019278, de fecha 08 de agosto de 2008, librado contra la cuenta corriente 0140-0001-11-0000000011, del Banco Canarias, por un monto de dos mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 2.447,00).
En fecha 17 de septiembre de 2008, compareció la parte demanda y consignó cheque de gerencia Nº 18005338, de fecha 04 de septiembre de 2008, librado contra la cuenta corriente 0140-0018-63-0000000181, del Banco Canarias, por un monto de dos mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 2.447,00).
En fecha 13 de octubre de 2008, compareció la parte demanda y consignó cheque de gerencia Nº 18005349, de fecha 30 de septiembre de 2008, librado contra la cuenta corriente 0140-0018-63-0000000181, del Banco Canarias, por un monto de dos mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 2.447,00).
En fecha 15 de octubre de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora y desistió de la solicitud de ejecución de la transacción que hiciera en fecha 08 de agosto de 2008.
En fecha 29 de octubre de 2008, compareció la parte demanda y consignó cheque de gerencia Nº 05004612, de la misma fecha, librado contra la cuenta corriente 0140-0005-48-0000000051, del Banco Canarias, por un monto de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00). Así mismo, consignó cheque de gerencia Nº 05004611, de la misma fecha, librado contra la cuenta corriente 0140-0005-48-0000000051, del Banco Canarias, por un monto de dos mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 2.447,00).
En fecha 17 de noviembre de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora y manifestó que la parte demanda rechazó su oferta de venta del referido inmueble por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), razón por la cual no se ha podido suscribir el contrato bilateral de compraventa.
En fecha 10 de diciembre de 2008, compareció la parte demanda y consignó cheque de gerencia Nº 18005396, de fecha 08 de diciembre del mismo año, librado contra la cuenta corriente 0140-0018-63-0000000181, del Banco Canarias, por un monto de dos mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 2.447,00).
En fecha 19 de marzo de 2009, compareció la parte demanda, y consignó cheque de gerencia Nº 18005409, de fecha 08 de enero del mismo año, librado contra la cuenta corriente 0140-0018-63-0000000181, del Banco Canarias, por un monto de dos mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 2.447,00).
En fecha 01 de abril de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la ejecución de la sentencia de fecha 16 de julio de 2008, en virtud del incumplimiento de la parte demanda.
- II -
PRETENSIONES FORMULADAS POR LAS PARTES EN ESTADO DE EJECUCIÓN

La parte actora señala que mediante transacción de fecha 07 de julio de 2008, debidamente homologada por este Tribunal mediante sentencia de fecha 16 de julio del mismo año, el hoy demandado, ciudadano EUGENIO RAFAEL SILVA, convino en la demanda en todas y cada una de sus partes y que se obligó entre otras cosas a lo siguiente: “…a comprarle…(Omissis)…el inmueble de su propiedad objeto de esta demanda en el plazo de seis meses contados a partir de hoy…”. Ahora bien, la parte actora mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2008, manifiesta qué el ciudadano EUGENIO RAFAEL SILVA, rehusó en forma expresa y categórica la oferta de venta que del inmueble se le hiciere por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), razón por la cual no se ha celebrado la opción de compraventa. En consecuencia de lo anterior y por encontrarse vencido el plazo correspondiente para ello, es que acude a solicitar se decrete la ejecución de la sentencia de fecha 16 de julio de 2008, y se proceda a la entrega material del inmueble objeto del presente juicio.
La parte demanda, en diligencia de fecha 19 de noviembre de 2008 y 19 de marzo de 2009, señala que la parte actora, mediante artificios y manipulaciones, pretende desconocer la obligación que asumió en la transacción celebrada en fecha 07 de julio de 2008, debidamente homologada por este Tribunal mediante sentencia de fecha 16 de julio del mismo año, al negarse a suscribir la opción de compraventa por el precio señalado en la referida transacción a saber, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), en consecuencia, solicita al Tribunal que inste a la parte actora a cumplir con su obligación y celebre la respectiva opción compraventa del referido inmueble.
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EN LA INCIDENCIA SURGIDA
EN FASE DE EJECUCIÓN
Este tribunal a los fines de proveer en cuanto a lo solicitado por las partes, pasa a observar la transacción celebrada por las partes, de la cual se lee lo siguiente:

“…me obligo expresamente a lo siguiente: a) devolverle a la parte actora el inmueble objeto de la presente demanda, libre de persona y cosas en el plazo de seis (6) meses, contados a partir de la presente fecha; b) pagarle a la parte actora la suma de Catorce Mil cuatrocientos Noventa Bolívares Fuertes (Bs.F. 14.490) de la siguiente manera: Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 5,00) en este acto y el resto es decir, la cantidad de Nueve Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 9.490), que comprometo a pagar en seis (6) cuotas de Un Mil Quinientos Ochenta y Dos Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.582) cada una mensuales consecutivas a partir de la presente fecha por concepto de indemnización por la habitación del inmueble objeto de esta demanda, sin pago de cánones de arrendamientos, durante todos los meses del año 2007 y los meses que van de enero a junio del corriente año. c) a pagarle a la parte actora Cinco Mil Ciento Noventa Bolívares fuertes (Bs.F. 5.190) por concepto de indemnización por la ocupación del referido inmueble, durante el plazo de gracia de seis meses que se me conceden por este convenimiento para su desocupación definitiva, mediante la cancelación de seis cuotas mensuales y consecutivas de Ochocientos sesenta y cinco bolívares fuertes (B.sF. 865) pagadera la primera de ella el día cuatro de agosto de 2008; d) a comprarle a la parte actora el inmueble de su propiedad objeto de esta demanda en el plazo de seis meses contados, también a partir de hoy, por el precio de Cuatro Mil bolívares fuertes (Bs.F. 4.000) suscribiendo al efecto el referido contrato, de opción bilateral de copra-venta en el plazo de cinco días hábiles a partir de hoy por el precio de Cuatro Mil bolívares fuertes (Bs.F. 4.000) suscribiendo al respecto el referido contrato, de opción bilateral de compra venta en el plazo de cinco (5) días hábiles a partir del día de hoy; d) a pagarle en este acto a los abogados Ramón Orozco Guerra y Jesús C. Rondón Crespo, la suma de tres mil bolívares fuertes (Bs.F., 3.000) por concepto de honorarios. Queda entendido que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que contraigo por este convenimiento, causará la perdida del derecho de la opción de compra del inmueble…(Omissis)…Acto continuo los apoderados de la parte actora exponen: aceptamos el convenimiento de la parte demandada en los términos expuestos…”

Del texto de la transacción precedente, se evidencia claramente las cuatro (4) obligaciones contraídas por el ciudadano EUGENIO RAFAEL SILVA, parte demandada en este proceso, las cuales son las siguientes.
1. Devolverle a la parte actora el inmueble objeto de la presente demanda, libre de persona y cosas en el plazo de seis (6) meses, contados a partir del 07 de julio de 2008;
2. Pagarle a la parte actora la suma de CATORCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 14.490) de la siguiente manera: CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) en fecha 07 de julio de 2008 y el resto es decir, la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.490), serian pagados en seis (6) cuotas de UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.582) cada una mensuales y consecutivas, a partir del 07 de julio de 2008, por concepto de indemnización por la habitación del inmueble objeto de esta demanda, sin pago de cánones de arrendamientos, durante todos los meses del año 2007 y los meses que van de enero a junio del corriente año;
3. Pagarle a la parte actora CINCO MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 5.190) por concepto de indemnización por la ocupación del referido inmueble, durante el plazo de gracia de seis meses contados a partir del 07 de julio de 2008, para su desocupación definitiva, mediante la cancelación de seis cuotas mensuales y consecutivas de OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 865,00) pagadera la primera de ella el día cuatro de agosto de 2008; y,
4. Comprarle a la parte actora el inmueble de su propiedad objeto de esta demanda en el plazo de seis meses contados desde el 07 de julio de 2008, por el precio de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) suscribiendo al efecto el referido contrato de opción bilateral de compraventa durante los cinco días hábiles a partir de la referida fecha.
Ahora bien, a los fines de determinar si es procedente o no la ejecución voluntaria de la sentencia en comento, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación de cada una de las obligaciones a término anteriormente discriminadas.
En torno a la primera de las obligaciones en referencia, es decir, devolverle a la parte actora el inmueble objeto de la presente demanda, libre de personas y cosas en el plazo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de la celebración de la transacción, observa este Tribunal que al solicitar la parte actora la devolución del inmueble completamente desocupado, por encontrarse vencido el plazo para ello, así como también la solicitud de la parte demandada, referente a que el Tribunal conmine a la actora a la venta del inmueble, constituye un hecho admitido, a saber, la ocupación del inmueble por parte del ciudadano EUGENIO RAFAEL SILVA. En consecuencia de lo anterior, observa este sentenciador que la parte actora no cumplió con dicha obligación de devolver la cosa arrendada. Así se decide.-
En cuanto a la segunda y tercera de las obligaciones referidas, es decir, a pagarle a la parte actora la suma de catorce mil cuatrocientos noventa bolívares (Bs. 14.490,00), de la siguiente manera: cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) en este acto y el resto es decir, la cantidad de nueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 9.490,00), en seis (6) cuotas mensuales y consecutivas de un mil quinientos ochenta y dos bolívares (Bs. 1.582), y a pagarle la cantidad de cinco mil ciento noventa bolívares (Bs. 5.190,00) por concepto de indemnización por la ocupación del referido inmueble, mediante la cancelación de seis (6) cuotas mensuales y consecutivas de ochocientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 865,00), pagadera la primera de ella el día 04 de agosto de 2008, observa este sentenciador que el cumplimiento de los mismos se verificaron dentro del lapso. Como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probado que la parte demanda cumplió con el pago de las cantidades antes mencionadas, no procediendo el decreto de cumplimiento forzoso de tal obligación de pago de cantidades de dinero. Así se decide.-
Por otro lado, referente a la cuarta de las obligaciones, es decir, “…a comprarle a la parte actora el inmueble de su propiedad objeto de esta demanda en el plazo de seis meses contados, también a partir de hoy…”, es decir, desde el 07 de julio de 2008, fecha en la que se celebró la referida transacción, el Tribunal observa que quedó en cabeza del ciudadano EUGENIO RAFAEL SILVA, parte demanda, las diligencias necesarias a los fines del cumplimiento de la obligación en comento, y como quiera que el plazo estipulado se encuentra suficientemente vencido, sin que el demandado materializara tempestivamente su intención de comprar el bien inmueble objeto del presente litigio y siendo que dicha obligación está condicionada a la celebración de una opción de compraventa que no se realizó, resulta probado que el ciudadano EUGENIO RAFAEL SILVA, no cumplió con dicha obligación. Así se decide.-
Ahora bien, este Tribunal considera oportuno citar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual copiado textualmente establece:

“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Lo hechos notorios no son objeto de prueba.”

Por otra parte, el Tribunal tiene a bien citar lo dicho por los autores Eloy Maduro Luyando, y Emilio Pittier Sucre, en su Curso de Obligaciones, Tomo I, en cuanto a la forma del cumplimiento o ejecución de las obligaciones, el cual es del tenor siguiente:
“Principios que rigen el cumplimiento o ejecución en especie:

La Doctrina ha estructurado dos principios básicos en materia de ejecución en especie: el principio de identidad en el cumplimiento y el de integridad del mismo. El cumplimiento debe ser idéntico y debe ser integro.
a) Principio de Identidad:
El cumplimiento debe ser idéntico a la prestación pactada y por lo tanto el deudor no puede ejecutar una prestación diferente a la prometida, aun cuando aquella prestación sea equivalente o mayor que ésta y aun cuando satisfaga igual o mejor al acreedor. Este principio de identidad esta contemplado en el artículo 1290 del Código Civil:
`No puede obligarse al acreedor a recibir una cosa distinta de la que le debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o aun superior al de aquella.´
b) Principio de Integridad:
El cumplimiento debe ser completo o integro, es decir, debe comprender toda la prestación prometida; por lo tanto, el deudor no puede cumplir menos de lo debido ni el acreedor exigir más de lo acordado. El principio de integridad está contemplado en el artículo 1291 del Código Civil, que establece:
`El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuere divisible.´
Tanto el principio de identidad como el de integridad del cumplimiento, no son más que aplicaciones del principio general de la ejecución en especie, contemplado en el artículo 1264, anteriormente señalado (las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas).”

En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador visto el incumplimiento de la obligación asumida por la parte demandada con respecto a la compra del bien inmueble objeto de este litigio, mal podría este Juzgador declarar como procedente la solicitud de ejecución voluntaria respecto de dicha obligación, la cual ha sido formulada por la propia parte demanda. Así se decide.-
- IV -
DISPOSITIVO

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas NIEGA la solicitud formulada por el ciudadano EUGENIO RAFAEL SILVA, en fecha 19 de marzo de 2009, concerniente a instar a la parte actora a que celebre la opción de compraventa del inmueble objeto de esta demanda. Se declara procedente la solicitud de ejecución voluntaria de la transacción celebrada por las partes en fecha 09 de julio de 2008, debidamente homologada por este Despacho mediante sentencia de fecha 16 de julio de mismo año, formulada por la parte actora en fecha 17 de noviembre de 2008, en los siguientes términos: Se le concede a la parte demandada, el ciudadano EUGENIO RAFAEL SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.465.589, un lapso de diez (10) días de despacho a la presente fecha a fin de que haga entrega material del bien inmueble objeto de la presente demanda a la parte actora libre de bienes y personas. Así se decide.-
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA
MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.

ASUNTO: AH12-V-2008-000283
LRHG/MGHR/Pablo.-