REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiseis de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AH12-S-2006-000317


Vista la diligencia que antecede suscrita por la ciudadana MARTA QUINTANA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro V-3.803.169 debidamente asistida por el Abogado PEDRO BRITO, y por cuanto se evidencia que se incurrió en un error involuntario en la sentencia dictada en fecha 23-05-2006, en consecuencia la aclaratoria la cual versa sobre uno de los puntos de la sentencia donde el solicitante pide que se corrija en la misma el nombre de la solicitante “MARTA OBDULIA QUINTANA LANDAETA” y por cuanto el mismo fue trascrito erróneamente, el Tribunal a los fines de proveer acerca de la procedencia de tal pedimento observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.-
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la norma up-supra señalada y con vista a lo solicitado, este Tribunal considera pertinente dicha solicitud en lo que respecta, a la Sentencia de Divorcio (185-A) Rectificación de Acta de Defunción, en la cual debido a un error material e involuntario se transcribió el nombre de la solicitante como “OBDULIA QUINTANA LANDAETA” siendo esto incorrecto.- En consecuencia, léase “MARTA OBDULIA QUINTANA LANDAETA”; que es lo correcto.- Téngase el presente auto como complemento de la sentencia dictada, Veintitrés (23) de Mayo de Dos mil seis (2006), expídase copias certificadas a la solicitante de la presente aclaratoria.-
En virtud de lo expuesto, este Tribunal da por aclarada la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.

El Juez

Abg. Luis R. Herrera González
La Secretaria

Abg. María Hernández R.