REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres (3) de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AH12-V-2003-000041
Mediante escrito presentado el 29 de Septiembre de 2008, por el abogado Alejandro Fuenmayor, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.8.842, procediendo en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Supercable Alk Internacional S.A., parte demandante, manifestó que su representada fue lesionada en sus derechos fundamentales al no permitírsele participar en la experticia complementaria del fallo que se ordenó realizar.
Aduce igualmente, que al haberse percatado de lo sucedido en este expediente, solicitó la reposición de la causa y reclamo contra la experticia del fallo realizada irregularmente.
Respecto de la solicitud de reposición de la causa, el co-apoderado judicial de la parte demandante, Adolfo Hobaica, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.626, alegó que este Tribunal al recibir el expediente proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, debió ordenar la notificación de la partes, ya que el auto que homologó el desistimiento, fue dictado fuera del lapso previsto en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, ante tal solicitud conviene observar lo siguiente:
Sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de septiembre de 2003, en el caso Textiles La Fila, S.A. y otro, estableció lo siguiente:
“…En relación con la falta de notificación del tantas veces referido auto de homologación, el cual fue dictado a juicio del accionante fuera del lapso legalmente previsto, esta Sala trae a colación lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor dispone lo siguiente: “El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.”
Resulta entonces que, una vez presentada la transacción ante el Tribunal de la causa, éste deberá homologarla dentro de los tres (3) días siguientes a aquél en que hubiere tenido lugar en autos. Así, alguien podría pretender que la homologación dictada fuera del lapso indicado deberá ser notificada a las partes que la hubieran celebrado. Sin embargo, esta Sala considera que asumir tal posición sería inaceptable, en virtud de que la notificación a que se refiere el artículo 251 de la norma adjetiva civil tiene como objeto el restablecimiento de la estadía a derecho de las partes, resguardando así la posibilidad de éstas de recurrir de un determinado fallo, lo que no puede ocurrir en un auto de autocomposición procesal, donde actúan las partes, como la transacción, (donde ellos se sentencian).-
A juicio de esta Sala debe entenderse que las partes que celebran la transacción no tienen necesidad de ser notificados de la homologación en sí misma, por cuanto ésta nace de la transacción que es producto de las partes y de su presencia en el proceso…”
(Negrillas de la Sala y subrayado del Tribunal)
Del fallo anteriormente transcrito, se evidencia que el criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a la no necesidad de notificación del auto de homologación dictado fuera de la oportunidad legal, a las partes que hayan participado en el acto de autocomposición procesal, por considerar que las mismas partes se dieron su sentencia.
Ahora bien, en primer lugar, cabe destacar que de las actas que integran la totalidad de este asunto, se desprende que ambas partes estaban en conocimiento de la aludida autocomposición procesal, tan es así que las mismas se pronunciaron acerca de dicho desistimiento, el cual fue declarado procedente en derecho por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; en segundo término, se advierte, que en todo caso, si alguna de las partes consideraba que era necesario la notificación de los intervinientes debió plantearlo ante la mencionada Sala, y no denunciarlo en esta instancia, donde no es necesario la notificación de haberse recibido el expediente, ya que se entiende que las partes están a derecho para la prosecución del mismo.
Por tanto, este Tribunal aplicando el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente transcrito, declara improcedente la solicitud de reposición de la causa, formulada por la representación judicial de la parte demandante, y consecuencialmente a ello, se niega.
En lo atinente a la segunda de las solicitudes realizadas por la parte accionante, en específico al reclamo efectuado en contra de la experticia presentada por los ciudadanos David Alfredo Vecchione Ponce, Rosalind Suárez y Enrique Vila Seriña, en fecha 30 de junio de 2008, por cuanto la misma se encuentra fuera de los límites del fallo que ordenó su realización, al respecto este Tribunal observa:
Luego de una revisión minuciosa efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, el Tribunal pudo constatar lo siguiente:
Cursa a los folios 86 al 144, sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 25 de enero de 2007, de la cual se desprende que se ordenó realizar experticia complementaria del fallo.
Cumplidos los trámites correspondientes, en fecha 30 de mayo de 2008, los expertos designados consignaron informe objeto de la experticia complementaria del fallo, el cual cursa a los folios 254 al 26 de esta pieza.
Contra el referido informe, la parte accionante ejerció reclamo tal y como se indicara en líneas anteriores.
Posteriormente, los expertos contables mediante diligencia presentada ante la Secretaría en fecha 30 de julio de 2008, consignaron escrito de subsanación, constante de tres (3) folios y dos anexos, manifestando que el mismo reemplazaba en un todo el informe primitivo contentivo de algunos errores materiales involuntarios.
Ante este escenario debe el Tribunal dejar claramente sentado que contra éste último dictamen las partes no ejercieron recurso alguno. De tal manera, que al no hacerse valer nuevamente el reclamo, se produjo la extinción de la impugnación efectuada contra el primero de los informes, todo lo cual se traduce en que el último subsano todos los errores contenidos en el primero. Y así se establece.-
El Juez,
Luis Rodolfo Herrera González
La Secretaria,
Maria Gabriela Hernández Ruz
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