REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DE ÀREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 199º y 150º
PARTE ACTORA: CARMELO JAVIER PEREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.769.856.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: YELITZA LEON, Abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.024.
PARTE DEMANDADA: ROSADELIA DEL VALLE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.970.447.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ORLANDO MORENO SANTOS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.971.
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS ORDINALES 6º y 11º (ACCION MERODECLARATIVA)
EXPEDIENTE Nº: AH12-V-2008-000122.
-I-
Narración de los Hechos
Se inicia el presente proceso mediante demanda de fecha 22 de julio de 2008, interpuesta por el ciudadano CARMELO JAVIER PEREZ MENDEZ, en contra de su cónyuge ROSADELIA DEL VALLE NUÑEZ.
En fecha 08 de agosto de 2008, la parte actora reforma la presente demandada, la cual fue posteriormente admitida en fecha 13 de agosto de 2008, acordándose en esa misma admisión la citación de la demandada.
En fecha 01 de octubre de 2008, el Alguacil titular de este Juzgado deja constancia de haberse entrevistado con la demandada, quien recibió la compulsa negándose a firmar el respectivo recibo.
En fecha 13 de octubre de 2008, se libra boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de noviembre de 2008, la parte demandada se da por citada en el presente proceso, oponiendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte demandante alega en su libelo de demanda lo siguiente:
1. Que es cónyuge de la ciudadana ROSADELIA DEL VALLE NUÑEZ, la cual niega, desconoce y cercena su derecho real de propiedad sobre el cincuenta por ciento de un bien inmueble identificado como apartamento No. 603, lado sur del piso 6 del edificio “Residencias Liliana”, calle 5 de la urbanización La Urbina Norte, jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
2. Que existe una incertidumbre o confusión respecto al derecho que se reclama, toda vez que no tiene título legal que respalde los derechos que le corresponde sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
3. Que el reconocimiento del porcentaje reclamado nace del hecho cierto de haberle entregado a su cónyuge sumas de dinero durante el matrimonio, a los fines de adquirir el inmueble objeto de la presente demanda.
4. Que la demandada se apropió indebida e ilegalmente del porcentaje que le corresponde sobre el inmueble, al desconocer e ignorar los aportes de dinero hechos por su persona.
5. Que su cónyuge ocultó su estado civil de casada al momento de celebrar la protocolización de la compra del inmueble objeto de este litigio.
6. Que la ciudadana ROSADELIA DEL VALLE NUÑEZ, le cambió las cerraduras al inmueble, y no le permite la entrada al mismo, obligándolo a abandonar el hogar.
Por otro lado, la parte demandada alegó en la contestación a la demanda lo siguiente:
1. Opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del Código de Procedimiento Civil.
2. Que la demandada incoada en su contra no satisface los requisitos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el libelo carece de determinación precisa del objeto de la pretensión.
3. Que no puede el demandante justificar la acción mero declarativa mediante la denuncia de un intento de despojo de posesión, ya que en caso de existir el mismo, se estaría acumulando una acción posesoria en el presente proceso de acción merodeclarativa.
4. Que el demandante puede satisfacer su pretensión mediante la acción contemplada en el artículo 170 del Código Civil o mediante la interposición de una demanda penal por apropiación indebida.
5. Que el demandante pretende mediante esta acción, la constitución de un derecho de propiedad, lo que estaría creando una prueba preconstituida.
-III-
Motivación para Decidir
Siendo la oportunidad procesal pertinente para resolver la incidencia suscitada en virtud de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
A los fines indicados, este Juzgador debe analizar lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…
En este sentido expresa el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal séptimo, lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de demanda deberá expresar: (…)
…7°) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inbmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…”
(Negrillas y subrayado del Tribunal)
Atendiendo a los alegatos esgrimidos por las partes que integran la relación procesal, el primer punto controvertido en esta incidencia de cuestiones previas guarda relación con presuntos defectos en el libelo, toda vez que según la demandada, no se especifica de manera clara y precisa el objeto de la pretensión de la actora.
En ese sentido, considera pertinente este Tribunal, transcribir parcialmente el capítulo V del libelo de demanda, referente al petitorio y conclusiones, a saber:
“ADMISION: En consecuencia, solicito muy respetuosamente a su despacho que el presente escrito y la presente acción mero declarativa de certeza de derechos de propiedad sea admitida y sustanciada conforme a los hechos y derechos antes expuesto, y que sea declarada con lugar en la definitiva aclarando, reconociendo, declarando, dando certeza legal y confirmando expresamente en la definitiva, la legitimidad y la existencia de los derechos legítimos subjetivos que le otorga la ley y asisten a mi poderdante sobre el porcentaje del 50% de los derechos reales de propiedad que reclama y ciertamente tiene y le corresponden sobre el referido INMUEBLE…”
(Resaltado Tribunal)
Así mismo, conviene definir lo que es la acción y diferenciarlo con lo que conocemos con el nombre de pretensión. Con respecto a esto nos dice el profesor Rengel-Romberg:
“La acción es el derecho subjetivo procesal de las partes. Este derecho se distingue del derecho subjetivo material, tanto por su contenido como el sujeto pasivo de ellos. El derecho subjetivo material tiene por contenido la prevalencia del interés en litigio y por sujeto pasivo a la contraparte. En cambio el derecho subjetivo procesal (acción) tiene por contenido la prevalencia del interés en la composición de la litis y por sujeto pasivo al Juez.”
Seguidamente este autor nos comenta lo siguiente:
“Diferente de la acción es la pretensión, con la cual se ha confundido a menudo. Mientras la acción es un derecho, la pretensión es un acto y mas propiamente una declaración de voluntad.
La define Carnelutti como la exigencia de la subordinación de un interés de otro a un interés propio.”
Otro autor, Enrique Vescovi, nos dice al respecto:
“La acción es un derecho procesal y por consiguiente autónomo, instrumental… En la pretensión estamos frente a la afirmación de un derecho y la reclamación de la tutela jurídica para del mismo.”
Como se evidencia en la doctrina anteriormente citada, la acción mediante la cual acudimos al órgano jurisdiccional del estado para tutelar un derecho, es una, por lo tanto, en una misma demanda no se ejercen varias acciones, sino una sola acción, un solo derecho de poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado. Lo que puede suceder, es que en una acción estén contenidas varias pretensiones, es decir, varios intereses jurídicos que queremos que sean reconocidos. Es así como en el caso que hoy se discute, tenemos que el demandante ejerció una acción la cual pretende únicamente la declaratoria acerca de la existencia de los derechos del cincuenta por ciento (50%) de propiedad sobre el bien inmueble objeto de este litigio.
Para terminar, de la simple lectura del libelo parcialmente trascrito, puede desprenderse que efectivamente se especifica el objeto de la pretensión material de la parte actora, toda vez que el interés jurídico del demandante es el pronunciamiento de este Tribunal declarando la existencia de los derechos de propiedad sobre el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble objeto de este litigio, conforme a lo cual este Juzgado considera que en esta acción mero declarativa se ha especificado suficientemente el objeto de la pretensión de la parte actora. Y así se establece.
Habida cuenta de lo anterior, este Juzgado considera que la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, no puede prosperar. Así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta a la cuestión previa promovida por la parte demandada del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la inadmisibilidad de la demanda, tal artículo reza lo siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
... 11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”
Es de precisar por este sentenciador, que la parte demandada no contradijo la cuestión previa del ordinal 11º, pero tal situación no puede verse como una confesión ficta, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia moderna de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de enero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, la cual estableció lo siguiente:
“… esta Sala haciendo una reinterpretación del art. 351 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final, considera en el caso subjudice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ord. 11º del art. 346 ejusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia…”
En ese orden de ideas, considera este sentenciador que no debe deducirse del precepto contemplado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que de la no contestación a la cuestión previa propuesta acarree indefectiblemente su procedencia, considerando asimismo, que la referida norma contiene una presunción iuris tantum, y que por tanto resultaría desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable eventualmente apareciere como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. Y así se establece.-
Así las cosas, este sentenciador debe examinar los supuestos de hecho narrados en este proceso, para así aplicar el supuesto de derecho que corresponda para tal situación, sorteando de esta manera la procedencia o no de la cuestión previa propuesta.
Ahora bien, la parte demandada alegó que la ley, en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la acción propuesta, al establecer que las acciones mero declarativas no son admisibles si existe una acción diferente para satisfacer completamente el interés del accionante. De la misma forma, alegó que el interés de la parte actora en este proceso, podía ser satisfecho mediante la interposición de una acción penal o mediante la acción contemplada en el artículo 170 del Código Civil.
En ese mismo orden de ideas, es importante precisar lo relativo al Artículo 168 del Código Civil, el cual no es más que la norma general que regula lo relativo a la administración de la comunidad conyugal. No obstante, no vale decir lo mismo respecto del Artículo 170 ejusdem, que regula exhaustivamente la acción del cónyuge en el supuesto de que, sin su consentimiento, sean realizados actos que excedan la simple administración, pero tales actos deben realizarse con posterioridad a la adquisición del inmueble, es decir, que la cónyuge enajene el inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, ocasionando de esta manera un daño al patrimonio del otro cónyuge. A tal efecto, es imperante concretar el análisis de la mencionada norma en el primer aparte de la misma, el cual, en forma clara, limitativa y restrictiva, establece el supuesto de hecho regulado por la totalidad de la norma. En efecto, señala el primer aparte del referido artículo 170:
"Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. (omisis - subrayado nuestro)"
Del estudio exegético de esta norma podemos extraer dos elementos a saber:
• UNA CONSECUENCIA JURÍDICA O SANCIÓN: (...) son anulables (...)
• UN SUPUESTO DE HECHO: Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, (...) Cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
De lo anterior, se desprende que tal acción busca la nulidad del acto en que participó el cónyuge sin el consentimiento del otro, y se deduce que nos encontraríamos frente a un supuesto de nulidad relativa, toda vez que se habla de actos anulables, esto es, que no son nulos ope legis, sino susceptibles de anulación. Ahora bien, en el presente caso la acción merodeclarativa no busca tal anulación, dado pues, que no se ha verificado el acto susceptible de anulación, lo que se pretende es la simple declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, mediante una declaratoria judicial, que no producirse eventualmente pudiera ocasionar un daño al actor.
Por otra parte, alega el demandado que la parte actora pudiera satisfacer su pretensión mediante la interposición de una demanda penal por apropiación indebida, siendo que a juicio de este sentenciador, la eventual procedencia de tal acción produciría únicamente una sanción penal, más no una declaratoria de certeza de derechos de propiedad, lo cual es competencia exclusiva de este Tribunal, por lo que la misma, dista mucho de la presente acción, toda vez que su objeto es totalmente distinto.
-IV-
Dispositiva.
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se SIN LUGAR cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovida por la ciudadana ROSADELIA DEL VALLE NUÑEZ.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la litis.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil nueve(2009).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las _____________.
LA SECRETARIA,
Exp. Nº AH12-V-2008-000122.
LRHG/Henry HF.
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