REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AH12-X-2009-000026
SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Analizados como han sido los recaudos presentados por la ciudadana MARIA ALEJANDRA MATA B., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.145, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de BOLIVAR BANCO C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, constituida ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Abril de 1992, bajo el Nro 44, tomo 35-A-Pro y cuya última modificación consta de asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 15 de Agosto de 2002, bajo el Nro. 6, tomo 125-A-Pro., y visto el pedimento cautelar formulado en el presente proceso por COBRO DE BOLIVARES incoado por la Sociedad Mercantil BOLIVAR BANCO C.A., contra el ciudadano MANUEL ALEJANDRO DIAZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.169.640, respectivamente, este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:



- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que consta de documento privado de fecha 26 de Junio de 2007, que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO DIAZ RODRIGUEZ solicitó a la Sociedad Mercantil BOLIVAR BANCO C.A., un microcredito comercial a interés por la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 140.000.000) ahora CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 140.000,00), por concepto de capital, el cual debería ser pagado por el deudor en el plazo fijo de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de liquidación de ese microcredito.
2. Que el demandado debía cancelar treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas contentivas de amortización a capital, discriminados de la siguiente manera: de la cuota uno (1) hasta la cuota treinta y cinco (35), por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NIUEVE CENTIMOS (Bs. 3.888.89), ahora TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 3.888,88), cada una y la cuota treinta y seis (36) por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.888.888,85) ahora TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 3.888,88), debiéndose pagar la primera cuota mensual de capital, al vencimiento de los treinta (30) días continuos a partir de la fecha de liquidación de ese microcredito, salvo que coincidiera la fecha de pago con día feriado o inhábil para el sistema financiero bancario, conforme al calendario oficial emitido por el Consejo Bancario Nacional, en cuyo caso, la fecha de pago sería el día hábil posterior y así sucesivamente mensualmente, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación.
3. Que es el ciudadano MANUEL ALEJANDRO DIAZ RODRIGUEZ, antes identificado solo pago a la Sociedad Mercantil BOLIVAR BANCO C.A., siete (7) de la treinta y seis (36) cuotas mensuales del microcredito, por lo que el monto del capital quedó reducido a la cantidad de CIENTO DOCE MIL SETECIENTOS Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 112.777,84), dejando de pagar hasta el día 22 de Agosto de 2008, desde las cuotas que tuvieron su vencimiento los días 25 de los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2008, por lo que tal y como fue previsto en el documento de préstamo, habiendo transcurrido holgadamente más de treinta (30) días, desde que debió haber pagado la obligación, tal situación da derecho a su representada a considerar la obligación como de plazo vencido.

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA
Solicita la parte actora en diligencia de fecha 20 de octubre de 2008 sea decretada por este Tribunal medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

A) Copia simple del R.I.F Nro. J-30004043-7de la parte actora.
B) Copia certificad del instrumento poder otorgado por la Sociedad Mercantil BOLIVAR BANCO C.A., a la ciudadana MARIA ALEJANDRA MATA B., ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao del Dto. Metropolitano de Caracas, en fecha 08 de Junio de 2007, bajo el Nro. 11, tomo 93.
C) Original de documento préstamo emanado de Bolívar Banco C.A., de fecha 26 de Junio de 2007, así como original de la nota de liquidación del referido préstamo, emanado de la Gerencia de Asuntos Judiciales de Bolívar Banco C.A.,.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:


“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida cautelar de EMBARGO PREVENTIVO, toda vez que la solicitud de la mismas en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada por la parte actora, sobre los bienes de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs.F. 276.234,05), suma esta que comprende el doble de las cantidades demandadas, más las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal en la suma de TREINTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 30.692,67), e incluida en la suma anterior. Advirtiéndose, que en el caso de que la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma se practicará hasta cubrir la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 153.463,35), cantidad ésta que comprende el total de las cantidades demandadas, más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal y mencionadas anteriormente. A los fines de la practica de la Medida de Embargo Preventivo aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que designe previamente el Juzgado Distribuidor de aquellos, a quien se le acuerda librar el correspondiente Despacho anexo a Oficio. Igualmente, a tal efecto se le faculta al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas correspondiente, para que designe Perito Avaluador y Depositario Judicial, e igualmente le tome el juramento de Ley. Líbrese Despacho y Oficio.- Y ASÍ SE DECLARA.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-

LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁMDEZ RUZ.-
En esta misma fecha del auto que antecede se libro oficio Nro.
LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁMDEZ RUZ.-




Asistente que realizo la actuación: Damaris