REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 199º y 150º
PARTE ACTORA: RAFFAELINA PERROTTA DE GRAZIANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.333.114
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO JESUS CASTILLO RIVAS y TRINA EMILIA SEITIFE, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.508 y 77.378.
PARTE DEMANDADA: LIBIA TERESA VERA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.484.968.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARQUIMIDES PENS TORCAT y PUBLIO DAVID ROJAS VALDERRAMA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.865 y 8.479.
MOTIVO: Apelación (Desalojo).
EXPEDIENTE Nº: 08-9799.

- I -
Narración de los Hechos
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujeran los abogados PEDRO JESUS CASTILLO RIVAS y TRINA EMILIA SEITIFE, en nombre de la ciudadana RAFFAELINA PERROTA DE GRAZIANO, por el cual demandan por desalojo a la ciudadana LIBIA TERESA VERA ALVAREZ. Dicha demanda le tocó conocer al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a su admisión en fecha 28 de septiembre de 2007.
Como hechos constitutivos de la pretensión de los actores, se afirma en el libelo de demanda:
La parte actora, manifiesta en su respectivo escrito de demanda, que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 11-D, piso 11, del Edificio “Las Luisas”, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que en fecha 01 de mayo de 2000, celebró un contrato de comodato con la ciudadana LIBIA TERESA ALVAREZ.
Que en fecha 31 de noviembre de 2000, finalizó el contrato de comodato suscrito entre las partes.
Que una vez finalizado el contrato de comodato, la demandada siguió estando en posesión del inmueble, ocupándolo y disfrutándolo, pagando un canon de arrendamiento de Bs. 350.000,00, existiendo de esta forma un contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo.
Que la arrendataria se comprometió a depositar los cánones de arrendamiento en la cuenta corriente del Banco Mercantil, a nombre del hijo de la actora.
Que la ciudadana LIBIA TERESA ALVAREZ, ha incumplido con el contrato de arrendamiento al dejar de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2006.
Admitida como fue la demanda, el Juzgado Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera y diera contestación a la demanda.
En fecha 02 de agosto de 2007, la parte actora entregó las expensas al ciudadano alguacil, a fin de practicar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 17 de octubre de 2007, el alguacil del Juzgado A-quo consignó diligencia manifestando no haber podido cumplir con el motivo de su traslado, por cuanto no se encontraba persona alguna en el domicilio del demandado.
En fecha 10 de abril 2008, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, la cual quedó planteada en los siguientes términos:
Que debe declararse inamisible la presente demanda, por cuanto existe una carencia de acción, ya que el interés para accionar queda anulado por la relación antijurídica del contrato de comodato versus el contrato de arrendamiento y el petitorio del actor.
Opuso la falta de cualidad de la actora para intentar el juicio y de la demandada para sostenerlo, por cuanto si se trata de la ejecución de un contrato de comodato por el carácter gratuito de éste, la comodataria no le adeuda ninguna suma por concepto de arrendamiento a la actora.
Opuso las cuestiones previas de los ordinales primero, sexto y séptimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Contradijo en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda, tanto en los hechos como el derecho en que se subroga la actora.
En fechas 25 y 28 de abril de 2008, las partes hacen uso a su derecho a promover pruebas en el presente asunto.
Posteriormente, el Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 02 de mayo de 2008, declarando SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó la ciudadana RAFFAELINA PERROTA DE GRAZIANO en contra de la ciudadana LIBIA TERESA VERA ALVAREZ.
En fecha 12 de mayo de 2008, la parte demandada apeló de la sentencia dictada por el Juzgado A-quo en fecha 02 de mayo de 2008.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2008, este Juzgado le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia.

- II -
De las Pruebas y su Valoración

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1. Promueve junto al libelo de la demanda, original de contrato privado de comodato suscrito entre las partes involucradas en el presente asunto en fecha 01 de mayo de 2000. Al respecto, este Tribunal pudo constatar que la parte demandada reconoció tal documental, es por ello que mal podría este sentenciador no darle cabida a la misma y la valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
2. Promovió junto al libelo de demanda, copias simples de depósitos en cuenta corriente, efectuados por la parte demandada. Al respecto, este sentenciador los valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, considerando que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, tal y como lo ha expresado nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, de fecha 20 de diciembre de 2005. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1. Promovió original de depósitos efectuados por la ciudadana LIBIA TERESA VERA ALVAREZ, correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero de 2004 a mayo de 2008. Al respecto, este sentenciador los valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, considerando que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, tal y como lo ha expresado nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, de fecha 20 de diciembre de 2005. Así se establece.-

En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez analizadas todas probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedó demostrado lo siguiente:

A. Que en principio existió una relación comodaticia entre las partes involucradas en el presente proceso, según se evidencia del contrato privado de comodato consignado a los autos.
B. Que posteriormente dicha relación pasó a transformarse válidamente en una relación arrendaticia, según puede desprenderse e evidenciarse de las consignaciones habidas en cuenta corriente.
C. Que existen una serie de consignaciones arrendaticias efectuadas por el demandado.

- III -
Punto Previo
De la admisibilidad de la acción y la falta de cualidad

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en primer lugar sobre la admisibilidad de la presente acción y en segundo lugar sobre la falta de cualidad de la actora para intentar la demanda, por tratarse de la ejecución de un contrato de comodato, alegatos estos esgrimidos por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.
Así las cosas, con respecto a la admisibilidad de la presente acción, este Tribunal observa que las causales generales de inadmisibilidad se encuentran tipificadas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

De la norma sustantiva antes trascrita, se desprende que para inadmitir una demanda, ésta debe ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En el presente caso, se desprende del libelo de demanda, que la misma se trata de una acción por desalojo, en virtud de existir un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, que surgió con posterioridad a la celebración de un contrato de comodato, sin que se desprenda que se hayan celebrado simultáneamente dos contratos, uno de comodato y uno de arrendamiento, lo que se interpreta es simplemente que existió un contrato de comodato y que luego los contratantes convinieron verbalmente en el pago de un canon de arrendamiento, extinguiendo así el contrato primigenio de comodato por vía de novación. En ese sentido, la actora, nada reclama por concepto del contrato de comodato, y por lo tanto no considera quien aquí decide que la pretensión de la parte actora sea contraria a derecho y/o a las buenas costumbres, siendo la demanda que originó este juicio perfectamente admisible. Así se establece.-
En segundo lugar y con respecto al alegato de falta de cualidad para intentar la demanda, por tratarse de la ejecución de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, en ese sentido es importante precisar el concepto de interés, a los fines de determinar si existe una falta cualidad en el presente proceso. Al respecto el jurista Devis Echandía definió tal figura como:
“El motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste. Debe ser un interés serio y actual”

En el presente caso es evidente que el interés de la actora se centra únicamente y exclusivamente en el contrato verbal de arrendamiento celebrado por las partes, en ningún momento se reclama algo en virtud del contrato de comodato, por lo tanto, es a todas luces clara la relación existente entre las partes involucradas en el presente asunto. Como corolario de las anteriores razones de hecho y derecho, debe este sentenciador declarar improcedente los alegatos esgrimidos por la parte demandada, relativos a la inadmisibilidad de la acción y la falta de cualidad. Y así se decide.-
- IV -
Motivación Para Decidir
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:
En primer lugar, este Tribunal advierte que cuando es ejercido el recurso ordinario de apelación contra el fallo de primera instancia, el juez de alzada adquiere conocimiento pleno nuevamente del thema decidendum, es decir, debe apreciar de nuevo todos los hechos alegatos y defensas de las partes que limitan la controversia, así como todas y cada una de las pruebas aportadas, para luego así, pronunciarse nuevamente sobre la suerte de la demanda.
En ese sentido, debe referirse este sentenciador a las cuestiones previas de los ordinales primero, sexto y séptimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente. En torno a la cuestión previa del ordinal primero, este sentenciador observa que contra la misma debió plantearse el recurso de regulación de competencia, en la oportunidad procesal correspondiente, y con respecto a las demás cuestiones previas alegadas, es decir, la de los ordinales primero, sexto y séptimo, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, las mismas no tienen apelación, por lo tanto nada tiene que revisar esta alzada sobre ello. Y así se establece.-
Planteada así la controversia y vistos los alegatos de las partes, este tribunal considera oportuno citar el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos inmobiliarios, el cual copiado textualmente, en su parte pertinente establece:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de desalojo, aquí analizado:
1. La existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado; y,
2. El incumplimiento de la parte demandada respecto de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de desalojo incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado, observa este Tribunal que de los autos se desprende que la parte actora promovió copias simples de depósitos bancarios efectuados por la parte demandada, por concepto de cánones de arrendamiento; asimismo, del escrito de contestación de la demanda y del escrito de promoción de pruebas se desprende la confesión judicial espontánea realizada por el hoy demandado en la cual admite que dichos pagos se efectuaron, quedando de esta forma demostrada la existencia de la relación arrendaticia con la parte actora; y precisa este Tribunal, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1401 del Código Civil la misma constituye plena prueba a los efectos de demostrar la existencia del mencionado contrato de arrendamiento verbal.
En virtud de lo anterior, es por lo que este juzgador observa que las partes intervinientes en el presente proceso aceptaron la existencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado. Por lo que dicha circunstancia constituye un hecho admitido fuera del controvertido. Así se decide.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de desalojo, bajo análisis, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, y de la revisión del material probatorio, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, desde el mes de marzo al mes de agosto de 2006, a razón de Bs. 350.000,00 cada uno, (hoy en día la cantidad BsF. 350,00), lo que da un total de Bs. 2.100.000,00, (hoy en día la cantidad de BsF. 2.100,00).
Es de precisar por este sentenciador, que la parte demandada consignó en el expediente de la causa cuarenta y dos folios útiles, constantes de copias de planillas de depósitos presuntamente realizados en la cuenta corriente de la parte actora. Dichas probanzas ya fueron valoradas en el capítulo de pruebas de este fallo.
En ese orden ideas, corresponde ahora verificar si los pagos efectuados por la parte demandada fueron de manera extemporánea, tal y como lo aduce el actor en el libelo de demandada.
Ahora bien, el demandante no demostró el momento en que se vencen y son exigibles los cánones de arrendamiento, de acuerdo a lo convencionalmente pactado por las partes mediante el contrato arrendamiento verbal, motivo por el cual este sentenciador no tiene forma de determinar la tempestividad de los depósitos bancarios de cánones de arrendamiento , y como quiera que existe prueba de que el arrendatario pagó íntegramente los cánones de arrendamiento, no es posible determinar si dichos pagos fueron realizados en forma tempestiva o extemporánea. Y así se establece.
Todo ello, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; como lo era demostrar la oportunidad en que debían pagarse los cánones de arrendamiento, es decir, el vencimiento de las mensualidades.
Con respecto a la carga probatoria; debe observar este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:

“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Y siendo que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, exige la existencia de plena prueba a fin de declarar con lugar las demandas, considera necesario quien aquí decide transcribir el contenido de dicha norma en los siguientes términos:

“Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”

En virtud de lo anterior, observa este Tribunal que no ha demostrado la verificación del segundo de los requisitos de procedencia de la acción de desalojo incoada y por lo tanto la pretensión de la actora debe declararse sin lugar por cuanto se no demostró que la extemporaneidad de los depósitos bancarios realizados por concepto de cánones de arrendamiento. Como corolario de lo anterior, debe declararse sin lugar el recurso de apelación y la apelada debe confirmarse. Así se decide.-

- VI -
Dispositiva
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados PEDRO JESUS CASTILLO RIVAS y TRINA EMILIA SEITIFE, contra la decisión definitiva de primera instancia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de mayo de 2008. En consecuencia, y con fundamento en los razonamientos precedentes, se declara lo siguiente:
Dada la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte apelante.
Como consecuencia de lo anterior, SE CONFIRMA la sentencia apelada, aunque con diferentes motivaciones.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha, siendo las , se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

LRHG/Henry HF
Exp.08-9799.