REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AH12-S-2008-000538

Vista la anterior solicitud de Partición Amistosa, interpuesta por una parte por los ciudadanos Elsa Milian de Silva y Dianne Josefina de Silva Milian, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.943.738 y V-12.056.293, respectivamente, la primera actuando en representación del ciudadano Carlos Antonio MENA Abreu, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.V-10.7840.590, según documento poder otorgado ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 19 de enero de 2007, bajo el No.62, Tomo 8, y la última asistida por el ciudadano Octavio García Contaste, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.55.623, este Tribunal respecto de la admisibilidad o no de la presente solicitud, hace las siguientes consideraciones:

Resulta necesario, para este Sentenciador, establecer que a pesar de encontrarnos frente a una solicitud, que en principio su naturaleza es de conocimiento no contenciosa, la misma debe cumplir con los requisitos de ley para su tramite.

Ahora bien, en el caso de autos, como precedentemente se estableciera la ciudadana Elsa Milian de Silva, ut supra identificada, actúa (sin ser abogado), en nombre del ciudadano Carlos Antonio Mena Abreu. En este sentido, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 22 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en la que se dejó sentado lo siguiente:

“En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de abogados y demás leyes de la República.”
(Resaltado nuestro).-


Acorde con lo anterior ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, en el juicio seguido por el ciudadano Jesús Antonio Romero Graterol, representado en virtud de mandato por la ciudadana Carolina Josefina Sousa Reyes contra José Sánchez Coronado y Carmen Sequera de Sánchez, lo que de seguida se copia:

“En este sentido, si bien existe la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento poder antes transcrito; de representación para interponer y contestar demandas a la ciudadana Carolina Josefina Sousa Reyes, ésta debió otorgar poder especial a los abogados que la asistían para interponer la demanda de cobro de bolívares, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley solo podrá realizar actos dentro del proceso a un profesional del derecho; por tanto, la mandataria con facultad expresa para ello, debió al interponer la demanda otorgar poder especial a los abogados que la asistían, al haberse constituido en juicio, de manera legal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse válidamente realizada, tal como se pronunció el ad quem al ordenar la reposición de la causa, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el ejercicio libre de su profesión.”

(Subrayados y negrillas del Tribunal).-


En este orden de ideas, se colige la imposibilidad emanada de la Ley que tienen los representantes legales, en representar judicialmente o realizar cualquier actuación inherente a la abogacía en un proceso, sin ser abogados.

Ahora bien, retomando el caso de examen, se desprende de la letra del escrito de solicitud a que hoy hacemos referencia, que la ciudadana Elsa Milian de Silva, actúa en nombre del ciudadano Carlos Antonio Mena Abreu, sin ser abogada, lo cual, nos conduce a concluir que carece de toda capacidad de postulación para actuar en este proceso, aún estando asistida de abogado. Por manera que, en sintonía con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, el citado escrito de solicitud no puede surtir efecto en este asunto, y, en consecuencia de ello, debe negarse, como en efecto se niega la admisión de la presente solicitud de Partición Amigable. Así se establece.-
EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ