REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AH12-M-2008-000074
SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Analizados como han sido los recaudos presentados por la ciudadana JUDITH OCHOA SEGUIAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.907, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A, Constituida originalmente por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1º de Septiembre de 1964, bajo el Nro 16, Tomo 34-A, MODIFICADOS SUS Estatutos por cambio de objeto social al actual, debidamente autorizado por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según se evidencia de Resolución Nro 131.02 de fecha 08 de agosto de 2002 y publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro 37.511 de fecha 22 de agosto de 2002, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 02 de septiembre de 2002, bajo el Nro 59, tomo 134-A Sdo, quedando su última modificación estatutaria, asentada ante esa misma oficina, el 23 de febrero de 2007, bajo el Nro 77, tomo 31-A-Sgdo, y visto el pedimento cautelar formulado por la referida ciudadana en el presente proceso por COBRO DE BOLIVARES incoado por el referido BANCO COMERCIAL, C.A, contra la sociedad mercantil CREACIONES SURAYA C.A, Domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Abril de 1989, bajo el Nro 43, Tomo 36-A, en su condición de deudora principal y la Empresa SERVICIOS DE PERSONAL ELECTROSTATO C.A Domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 06 de Marzo de 1991, bajo el Nro 34, Tomo 73-A Sgdo y su última modificación de estatutos inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil, el 02 de junio de 2005, bajo el Nro 32, tomo 101-A-Sgdo, quien se constituyo en Fiadora solidaria, este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda el 21 de Junio de 2005, anotado bajo el Nro 31, tomo 44 de los Libros de Autenticaciones que llevaba esa Notaria pública, que BANPLUS aprobó una línea de crédito de utilización automática a la sociedad Mercantil CREACIONES ZURAYA C.A, hasta por la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (BS.F 550.000,00) para ser utilizados en legítimos actos de carácter comercial.
2) Que fue pactada que la línea de credito tendria duración de doce (12) meses contados a partir de la firma del documento, y durante ese tiempo ZURAYA podía solicitar en cualquier momento su disponibilidad hasta por la o las cantidades que indique previa solicitud realizada a BANPLUS.
3) Que consta en el documento por el cual BANPLUS aprobó la línea de crédito a Zuraya, que la Empresa SERVICIOS DE PERSONAL ELECTROSTATO C.A. se constituyo en fiadora solidaria y principal pagadora a favor de BANPLUS, para garantizar el cabal cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones convenidas y en general para el pago de cualquier cantidad de dinero que en razón de dicho contrato pudiere adeudarse a BANPLUS.
4) Que el 21 de junio de 2005, ZURAYA emitió a favor de BANPLUS un pagaré en el cual se obligó a pagar en Caracas y sin necesidad de aviso ni protesto la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (55.000,00), o a la orden de BANPLUS dentro de los 90 días continuos contados a partir del 21 de junio de 2005 hasta el 19 de septiembre de 2005.
5) Que en el mencionado pagaré se estableció que la cantidad entregada devengaría intereses a favor de BANPLUS A LA TASA DEL 27% pagaderos mensualmente al vencimiento.
6) Que la Empresa Zuraya, antes identificada, ha incumplido con su obligación de pagar a su representada la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS.F 550.000,00).
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA
Solicita la parte actora en este proceso sea decretada por este Tribunal medida de embargo preventivo sobre bienes de propiedad de los demandados de conformidad con lo dispuesto en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA
1.- Original del pagare de fecha 21 de Junio de 2005, el cual fue debidamente suscrito entre las partes.
2.- Original del Documento de la línea de crédito a Creaciones Zuraya C.A.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”
Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
Así las cosas, establece el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…”
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, asimismo considera que dicha medida es suficiente para asegurar las posibles resultas en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.-
- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F.2.256.374,99), suma esta que comprende el doble de las cantidades demandadas, más las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs F.250.708,33), e incluida en la suma anterior. Advirtiéndose, que en el caso de que la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma se practicará hasta cubrir la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F 1.253.541,66), cantidad ésta que comprende el total de las cantidades demandadas, más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal y mencionadas anteriormente. A los fines de la practica de la Medida de Embargo Preventivo aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le acuerda librar el correspondiente Despacho anexo a Oficio. Igualmente, a tal efecto se le faculta al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas correspondiente, para que designe Perito Avaluador y Depositario Judicial, e igualmente le tome el juramento de Ley. Líbrese Despacho y Oficio. Y ASÍ SE DECLARA.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
MARÍA GABRIELA HERNÁMDEZ RUZ.-
En esta misma fecha se libro oficio Nro.
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁMDEZ RUZ.
Hora de Emisión: 8:50 AM
Asistente que realizo la actuación: osmary
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