REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AH12-R-2008-000044

PARTE ACTORA: LILIANA BROCCO DE DOBELIS y ARNIS DOBELIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.477.459 y 4.009.746, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDRO BROCCO y RAMON GRATEROL, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.331 y 54.149, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO LAVADO JONES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.307.127.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MEICYS DELGADO PAISAN, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.467.

MOTIVO: Apelación (Cumplimiento de Contrato de arrendamiento)

EXPEDIENTE Nº: 08-9998.

- I -
Síntesis del Proceso

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujeran los ciudadanos LILIANA BROCCO DE DOBELIS y ARNIS DOBELIS, por el cual demandan el cumplimiento de contrato de arrendamiento al ciudadano LUIS EDUARDO LAVADO JONES. Dicha demanda le tocó conocer al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a su admisión en fecha 16 de junio de 2008.
Admitida como fue la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera y diera contestación a la demanda.
En fecha 9 de julio de 2008, el alguacil titular del Juzgado A quo manifestó haber logrado la citación personal del demandado.
En fecha 11 de julio de 2008, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda
En fecha 18 de julio de 2008, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de julio de 2008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 21 de julio de 2008, el Juzgado A quo admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 29 de julio de 2008, el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato incoada por los ciudadanos LILIANA BROCCO DE DOBELIS y ARNIS DOBELIS contra el ciudadano LUIS EDUARDO LAVADO JONES.
En fecha 31 de julio de 2008, la parte demandada apeló del fallo dictado en fecha 29 de julio de 2008.
Dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 8 de agosto de 2008.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2008, este Juzgado le dio entrada al presente expediente.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:


-II-
Alegatos de las Partes

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

1. Que en fecha 17 de noviembre de 2006, celebraron contrato de arrendamiento con el demandado sobre el inmueble identificado como un apartamento distinguido con el No. 5-A, que forma parte del Edificio Residencias Helena, Avenida El Paují de la Urbanización Los Naranjos del Cafetal, Municipio El Hatillo, Caracas.
2. Que el plazo de duración era de un año fijo, contado a partir del 20 de noviembre de 2006 hasta el día 19 de noviembre de 2007, y que en ningún caso operaría la tácita reconducción, y que los cánones recibidos serían a cuenta de la ocupación ilegal del inmueble y no como mensualidad.
3. Que en fecha 31 de agosto de 2007, los actores notificaron al demandado de su deseo de disponer del inmueble.
4. Que el demandado hizo uso de su derecho a la prórroga legal, la cual venció en fecha 20 de mayo de 2008.
5. Que luego de lo anterior, el demandado no ha hecho entrega del inmueble, razón por la cual demandan el cumplimiento del contrato.

La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda alegó lo siguiente:

1. Rechazó, negó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentar.
2. Que no ha incumplido el contrato de arrendamiento de fecha 17 de noviembre de 2007, razón por la cual no debe entregar el inmueble objeto del presente litigio.
3. Que acepta tener una relación arrendaticia con los actores, y que efectivamente acepta haber recibido la carta donde se le recordó el vencimiento del contrato de arrendamiento, pero que no le manifestaron la voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento.
4. Que a raíz de la mencionada notificación, le manifestó a la demandante su necesidad de saber si renovarían o no el contrato, por lo que a decir de la demandada, la actora le manifestó su voluntad de renovar el contrato por otro año y que no tenía que preocuparse por el vencimiento del mismo y la prórroga legal, ya que el contrato se mantendría por un año más en las mismas condiciones que el anterior.
5. Que luego de acordar de manera verbal la continuación del arrendamiento, y mantenerse la forma de pago a través de depósito bancario en la cuenta corriente No. 01340339253393151179 de BANESCO a nombre de DORELIS ARNIS JANIS, quien actuando de mala fe, luego de pagar el canon del mes de junio de 2008, le informó que cancelaría la cuenta para no recibir el pago de los cánones de arrendamiento, ya que había cambiado de opinión por lo que no tenía intención de cumplir lo acordado.
6. Que finalmente canceló la mencionada cuenta bancaria, por lo que se vio obligado a consignar los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

- III -
De Las Pruebas y su Valoración

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:





PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Promueve documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio. Este juzgador valora dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
2. Promovió contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2006. Este juzgador valora dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
3. Promovió comunicación de fecha 31 de agosto de 2007, dirigida por los actores al demandado. Al respecto, debe observar este juzgador que de conformidad con el Artículo 1371 del Código Civil, la presente probanza posee valor probatorio por tener relación con el controvertido del presente proceso. Así se declara.-
4. Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Promovió comunicación de fecha 31 de agosto de 2007, dirigida por los actores al demandado. Al respecto, debe observar este juzgador que de conformidad con el Artículo 1371 del Código Civil, la presente probanza posee valor probatorio por tener relación con el controvertido del presente proceso. Así se declara.-
2. Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-
3. Promovió voucher de depósito bancario emanado del Banesco, en fecha 21 de mayo de 2008, por la cantidad de Bs. 3.800.000,00, actualmente equivalentes a BsF. 3.800,00. Al respecto, debe este sentenciador señalar que de conformidad con lo establecido en el fallo emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de diciembre de 2005, la presente probanza debe ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil, referente a las tarjas, y como consecuencia de ello, no es necesario que sea ratificado por el banco, ya que en su formación intervienen dos personas distintas, el depositante y el banco. Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal debe otorgarle valor probatorio a la tarja consignada en autos. Así se declara.-
4. Promovió copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias No. 2008-1250 llevado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, este sentenciador observa que dichas copias tienen valor probatorio por ser fidedignas de su original y por no ser impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

- IV –
Motivación para Decidir

Planteada así la controversia, observa este sentenciador que nuestro Código Civil como la máxima normativa vigente referente a la materia de las obligaciones en nuestro país, consagra en el artículo 1167 lo siguiente:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento de contrato, a saber:

1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de la parte demandada de una o más de las obligaciones derivadas de dicho contrato.

Habida cuenta de lo anterior, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de arrendamiento. Aunado a lo anterior, observa este Tribunal que la parte demandada aceptó la existencia del mencionado contrato de arrendamiento, por lo que se tiene como un hecho admitido fuera del controvertido; por lo que ha quedado probado en este proceso la existencia del contrato bilateral alegado en el libelo de la demanda. Así se decide.-
Ahora bien, debe este Tribunal determinar la naturaleza del contrato de arrendamiento que rige la presente relación arrendaticia, ya que la parte actora aduce que es a tiempo determinado y la demandada aduce que es a tiempo indeterminado.
A tal efecto, se debe observar que de autos se desprende que la relación arrendaticia data desde el año 2006, y que en dicho contrato se estableció como lapso de duración del mismo, un año fijo contado desde el 20 de noviembre de 2006 hasta el 19 de noviembre de 2007, siendo dicho plazo improrrogable. Asimismo, se debe observar que consta a los autos del presente expediente que la parte actora envió a la demandada una misiva mediante la cual manifestó su voluntad de disponer del inmueble objeto del presente litigio al vencer el contrato antes mencionado, es decir, el día 19 de noviembre de 2007.
El contenido de dicha misiva fue aceptado por el demandado, el cual alegó haber acudido a la actora a fin de clarificar su situación respecto del arrendamiento vigente entre las partes. En ese sentido, expresó el demandado que la parte actora le manifestó de manera verbal su voluntad de prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito por un período de un año, en las mismas condiciones que el contrato de arrendamiento anterior.
Ahora bien, debe este Tribunal observar que al demandado alegar un hecho nuevo, como lo es la presunta renovación del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 17 de noviembre de 2006, es carga del demandado demostrar la veracidad del hecho de haberse renovado el contrato de arrendamiento.
Una vez establecido lo anterior, debe observar este Tribunal que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que el demandado haya demostrado que efectivamente la parte actora le renovó el contrato de arrendamiento, por lo que dicha relación arrendaticia se mantiene como un contrato a tiempo determinado. Así se decide.-
Visto lo anterior, reitera este Juzgado que al ser dicho contrato de arrendamiento el que vincula a las partes, es decir, el celebrado en fecha 17 de noviembre de 2006, la notificación realizada por la parte actora, es válida, en el sentido de que la misma ratificó la voluntad de que el contrato de arrendamiento a tiempo determinado finalizara en fecha 19 de noviembre de 2007.
Siendo así lo anterior, se evidencia que muy por el contrario a la ocurrencia de la tácita reconducción o indeterminación del contrato, la parte actora manifestó de manera oportuna su deseo de no continuar con el contrato de arrendamiento, por lo que a partir del día en que finalizó la vigencia del contrato, comenzó a correr el lapso de prórroga legal. Así se declara.-
Una vez realizadas todas las consideraciones anteriormente expuestas, debe este Tribunal concluir que el contrato cuyo cumplimiento es exigido a través del presente proceso, es a tiempo determinado en cuanto a su duración, siendo la presente acción, la acción idónea para satisfacer la pretensión deducida. Así se decide.-
Una vez concluido el análisis del primero de los requisitos de procedencia de la presente acción de cumplimiento de contrato, debe este Tribunal pasar a analizar el segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de entrega del inmueble objeto del presente litigio el día 20 de mayo de 2008, fecha en la cual venció el lapso legal de 6 meses que le correspondía en razón de la prórroga legal, el cual comenzó a computarse el día 19 de noviembre de 2007, exclusive, oportunidad en la cual venció el tiempo fijo de la convención arrendaticia.
Ahora bien, a los fines de probar si la obligación de entregar el inmueble objeto del presente litigio y si la falta de cumplimiento se debe a un hecho de la demandada, debe este Tribunal entrar a revisar las actas del presente expediente.
De conformidad con las probanzas traídas por la parte actora, se evidencia que la parte demandada fue debidamente notificada de la voluntad de la parte actora de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Asimismo, se evidencia que la parte demandada aceptó el contenido de la mencionada comunicación, y en ese sentido alegó haber acordado de manera verbal con la actora una renovación del contrato de arrendamiento, por lo que hubo una inversión de la carga de la prueba, en el sentido de que el demandando debía demostrar que se mantenía la relación arrendaticia entre las partes, y no que el lapso transcurrido entre el 19 de noviembre de 2007 hasta el 20 de mayo de 2008, se correspondía con el lapso de prórroga legal.
Ahora bien, a los fines de verificar dicho alegato del demandado, debe este Tribunal entrar a revisar si el demandado ha traído a los autos pruebas que demuestren dicho hecho. Sobre este punto, es menester destacar que en los autos no consta de manera alguna que la parte demandada haya demostrado la renovación del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes endecha 17 de noviembre de 2006.
Ahora bien, del anterior análisis del material probatorio lleva a este sentenciador a concluir, que la parte demandada no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su excepción, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:

“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Al respecto observa este sentenciador que “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, la parte demandada no trajo a los autos ningún medio probatorio destinado a demostrar el hecho nuevo alegado en su contestación de demanda como excepción a la pretensión actora.
Por último, debe observar este sentenciador que respecto de los alegatos de la parte demandada relativos al pago de los cánones de arrendamiento, bien sea a través del depósito en cuenta bancaria o a través de las consignaciones arrendaticias realizadas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los mismos por sí solos, no pueden producir la ocurrencia de la tácita reconducción, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil, se entiende que debe existir la voluntad del arrendador de que el arrendatario continúe en la ocupación del inmueble.
En ese sentido, y más concretamente en el caso de marras, dicha manifestación de voluntad por parte del arrendador se debió evidenciar a través del retiro del monto correspondiente a los cánones de arrendamiento, bien sea de la cuenta bancaria destinada a tal fin, bien sea de los cánones consignados por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, siendo que ninguna de dichas circunstancias fueron demostradas en el presente proceso, mal podría este Tribunal declarar la ocurrencia de la tácita reconducción. Así se decide.-
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente expuestos, debe necesariamente este sentenciador declarar procedente la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento propuesta por los ciudadanos LILIANA BROCCO DE DOBELIS y ARNIS DOBELIS contra el ciudadano LUIS EDUARDO LAVADO JONES, en virtud de que la demandada no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

- V -
Dispositiva

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS EDUARDO LAVADO JONES, contra la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de julio de 2008.
En consecuencia, y con fundamento en los razonamientos precedentes, se declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue incoada por los ciudadanos LILIANA BROCCO DE DOBELIS y ARNIS DOBELIS contra el ciudadano LUIS EDUARDO LAVADO JONES, todos identificados en el encabezado de esta decisión.
Como consecuencia de lo anterior, SE CONFIRMA la sentencia apelada, aunque con distinta motivación.
Se condena en costas a la parte apelante.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,



LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ

LA SECRETARIA,



MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha, siendo las se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,










LRHG/FM.
Exp. 08-9998.