REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AH12-V-2004-000061

PARTE ACTORA: INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de mayo de 1952, Bajo No. 350, Tomo 2-E.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DAVID MANTELLINI PERERA, SONIA KISLINGER PUYANA y CARLOS GAMBOA OLIVARES, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.614, 22.055 y 19.644, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RADIO IMÁGENES GRUPO MEDICO ORIENTE, C.A. (RADIMA), Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de junio de 1999, Bajo No. 28, Tomo A-47.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO LARES DIAZ, EDMUNDO MARTINEZ RIVERO, EDUARDO QUINTERO MENDEZ, JOHANÁN RUIZ, LEONARDO BRITTO y GABRIEL FALCONE, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.680, 17.912, 62.692, 112.077, 112.839 Y 112.356, respectivamente.

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS (COBRO DE BOLIVARES).

EXPEDIENTE Nº: 04-7341.


- I –
Síntesis del Proceso

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera la sociedad mercantil INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., por el cual demandan por COBRO DE BOLIVARES a la sociedad mercantil RADIO IMÁGENES GRUPO MEDICO ORIENTE, C.A. (RADIMA).
Dicha demanda fue admitida a los solos efectos de interrumpir la prescripción de la acción, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de mayo de 2004.
En fecha 10 de junio de 2004, la parte actora solicitó se librara comisión a fin de citar a la demandada.
En fecha 16 de junio de 2004, la parte actora solicitó se librara boleta de notificación al Procurador General de la República.
Por auto de fecha 28 de junio de 2004, este Tribunal otorgó 4 días continuos de término de distancia a fin de que la demandada diera contestación a la demanda.
Por auto de fecha 4 de abril de 2005, se libró comisión a fin de lograr la citación de la demandada.
En fecha 30 de enero de 2006, se agregaron las resultas de la citación de la demandada.
En fecha 6 de marzo de 2006, la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha 13 de marzo de 2006, la parte actora consignó escrito de subsanación y contradicción a las cuestiones previas propuestas.
En fecha 23 de marzo de 2006, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia.
En fecha 23 de marzo de 2006, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia.
En fecha 28 de marzo de 2006, la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada en la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 24 de abril de 2006, la parte actora consignó escrito de conclusiones en la incidencia de cuestiones previas.
Por auto de fecha 31 de julio de 2006, este Tribunal emitió pronunciamiento respecto de la oposición a las pruebas y admitió las pruebas promovidas por las partes, y se ordenó la notificación de las mismas.
En fecha 9 de julio de 2007, la parte actora apeló del auto de fecha 31 de julio de 2006.
En fecha 11 de julio de 2007, la parte demandada apeló del auto de fecha 31 de julio de 2006.
En fecha 17 de julio de 2007, la parte actora consignó escrito de conclusiones en la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 20 de julio de 2007, la parte demandada consignó escrito de conclusiones en la incidencia de cuestiones previas.
Por auto de fecha 27 de julio de 2007, este Tribunal oyó las apelaciones de ambas partes, ejercidas contra el auto de fecha 31 de julio de 2006.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2008, este Tribunal recibió las resultas de la apelación del auto de admisión de pruebas de fecha 31 de julio de 2006; en las cuales se evidencia la decisión de fecha 7 de enero de 2008, emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual confirmó el auto de fecha 31 de julio de 2006.
En fecha 6 de abril de 2009, la parte actora consignó diligencia solicitando pronunciamiento respecto de las cuestiones previas propuestas.
Siendo la oportunidad procesal para decidir la presente incidencia, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:



- II -
Motivación Para Decidir

La presente incidencia se contrae, entonces, a la decisión de unas cuestiones previas, establecidas en los ordinales 6º y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este tribunal procede a resolver las cuestiones previas, con base en las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La parte demandada, alegó el defecto de forma del libelo de demanda al no haberse cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 2°, los cuales se transcriben a continuación:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...”

“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
2) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.”

La presente cuestión previa fue propuesta porque presuntamente la actora en el libelo de la demanda no expresó el domicilio de la actora y el carácter que tienen las partes.
En cuanto a la falta de señalamiento del domicilio de la actora, debe observar este Tribunal que dicho defecto de forma fue subsanado por la actora al señalar en su escrito de subsanación y contradicción a las cuestiones previas que el domicilio de la parte actora es Mantellini & Asociados, Abogados, Avenida San Juan Bosco, entre segunda y tercera transversal, Edificio Centro Altamira, piso 10, Municipio Chacao del Estado Miranda, Caracas, Venezuela.
Ahora bien, en cuanto a la falta de identificación del carácter con el que actúan las partes en el presente proceso, debe este Tribunal observar que la parte actora subsanó dicho defecto a través de la identificación de las partes y el carácter con el que acuden a juicio.
Ahora bien, una vez visto lo anterior, debe este Tribunal que respecto de la subsanación de las cuestiones previas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, en el caso CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A. contra MICROSOFT CORPORATIÓN, manifestó lo siguiente:

“Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:
A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.
Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión.”

Aplicado lo anterior al caso de autos, observa este Tribunal que, la demandada no objetó la subsanación hecha por la actora de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda por no haberse expresado en el libelo de la demanda el domicilio de la actora y el carácter que tienen las partes, por lo que no es necesario para este juzgador emitir pronunciamiento respecto de la subsanación realizada por la parte actora en cuanto a dicha cuestión previa, ya que el silencio de la parte demandada respecto de la misma, se entiende como aceptación de dicha subsanación.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la subsanación realizada por la parte actora en su escrito de subsanación de las cuestiones previas se encuentra ajustada a derecho, y por ende, debidamente subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda por no haberse expresado en el libelo de la demanda el domicilio de la actora y el carácter que tienen las partes. Así se decide.-
SEGUNDO: De igual manera, se evidencia de autos que la presente incidencia, se deriva de la promoción de la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual considera necesaria este Tribunal transcribir:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes Cuestiones Previas:
(...)
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.”

Al momento de alegar la presente cuestión previa la parte demandada adujo que la actora le demanda el cobro de bolívares causados a raíz de lo estipulado en el contrato suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública de Anaco, Estado Anzoátegui, en fecha 11 de septiembre de 2003, y que dichas cantidades reclamadas, lo son en virtud del incumplimiento de diversas cláusulas contractuales contenidas en el documento antes mencionado.
Que en virtud del reclamo de parte de la actora, sustentado en el contrato suscrito en fecha 11 de septiembre de 2003, se puede evidenciar del indicado contrato que la cláusula Décima establece que el mismo entraría en vigencia una vez que los equipos se encontraran 100% operativos según se evidenciare del diagnostico técnico que realizaría la actora de común acuerdo con la demandada.
Que para la fecha de suscripción del contrato, los equipos no se encontraban 100% operativos, como aún no se encuentran, en virtud de que dichos equipos presentan fallas y desperfectos que debían ser reparadas de conformidad con lo establecido en la cláusula Décima del tantas veces mencionado contrato.
Que solo una vez verificada la condición de funcionalidad de los equipos en un 100%, es que sería exigible la obligación demandada.
Por su parte, la actora en su escrito de contradicción a la cuestión previa negó que la demanda se fundara en el contrato suscrito entre las partes, sino por una deuda reconocida en el documento no derivada del contrato, sino derivada de los impuestos aduanales por concepto de importación de equipos y gastos de nacionalización de los mismos.
Que algunas disposiciones aplicables a la deuda reconocida se encuentran en el contrato, y es por esa razón que lo alegan como derecho común para el cobro de las cantidades reclamadas, pero que le son aplicables a la deuda reconocida independientemente de la existencia del contrato que es el que está sometido a condición.
Que lo que se pretende con la demanda es el pago de la deuda reconocida y no el cumplimiento del contrato.
Que el contrato no es el documento fundamental, que el documento fundamental es el documento como tal, siendo éste la prueba escrita de la deuda reconocida, por lo que el contrato simplemente funge como fundamento de derecho de la demanda, respecto de las disposiciones contenidas en el contrato y que son aplicables a la deuda reconocida.
Que se otorgó el documento y que dicho documento tiene dos negocios jurídicos distintos: a) el reconocimiento de deuda cuya deuda reconocida y sus intereses moratorios son objeto de la demanda, y, b) el contrato cuya existencia se encuentra sometida a la condición alegada por la demandada.
Al respecto, considera pertinente este Juzgador ilustrar el sentido de la norma con los criterios del procesalista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, y que expone en los siguientes términos:

“a) La condición o plazo pendiente atañe directamente al interés procesal, sobre el cual trata el Artículo 16. Esta norma se refiere a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener, con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica.
La cuestión previa atañe sólo a estipulaciones contractuales de término o condición aún no cumplidas; al quando debeatur de la obligación.”

(Negrillas y subrayado del Tribunal)


En este mismo sentido, señala el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, en su Capítulo II, Las Cuestiones Previas:

“En efecto, la alegación de una condición o de un plazo pendiente implica la admisión de la existencia de la obligación, o el reconocimiento del derecho, y sólo se invoca una circunstancia que lo limita o afecta temporalmente, hasta que se cumpla la condición o el plazo pendiente, por encontrarse temporalmente afectada la exigibilidad de la pretensión”.

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Aunado a lo anterior, debe este Tribunal observar que respecto de la presente cuestión previa el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, expresa lo siguiente:

“La cuestión previa atañe sólo a estipulaciones contractuales de término o condición aun no cumplidas; al quando debeatur de la obligación.”

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

De un análisis exhaustivo al contrato traído a los autos, debe precisar este sentenciador que efectivamente existe una condición suspensiva en el mencionado contrato, más específicamente en la cláusula Décima, la cual es del tenor siguiente:

“DECIMA: Sin perjuicio de lo establecido en la cláusula décima séptima de este CONTRATO, la entrada en vigencia del CONTRATO esta sometida a la condición de que los EQUIPOS se encuentren funcionalmente operativos en un 100% según lo determine PHILIPS de la visita de diagnóstico técnico que programen las PARTES. La realización del diagnóstico técnico será realizada por PHILIPS una vez que el CLIENTE haya suscrito el presente CONTRATO por ante Notario Público…”

(Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, debe este sentenciador observar que de conformidad con lo establecido en la cláusula Décima del contrato suscrito entre las partes, las mismas sometieron la entrada en vigencia de dicho contrato a una condición suspensiva, por lo que mientras ésta no se produzca, mal podría alguna de las partes reclamar las obligaciones derivadas de dicho contrato; obligaciones estas contenidas en el cuerpo del mencionado instrumento sin distingo entre las mismas.
En este sentido, debe observar este juzgador que el artículo 1205 del Código Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 1.205.- Toda condición debe cumplirse de la manera como las partes han querido o entendido verosímilmente que lo fuese.”

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, debe este Tribunal declarar la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-





- III -
Dispositiva

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: DEBIDAMENTE SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda por no haberse expresado en el libelo de la demanda el domicilio de la actora y el carácter que tienen las partes.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una condición o plazo pendientes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, el proceso seguirá su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá la causa hasta que la condición pendiente se cumpla.
CUARTO: Vista la naturaleza del presente fallo, de que ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida, no hay especial condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legalmente establecido para ello, notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).-
EL JUEZ,



LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ


LA SECRETARIA,



MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha, siendo las , se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,





















Exp. 04-7341.
LRHG/FM.