REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AH12-V-2008-000186

Visto el Convenimiento celebrado en fecha 02 de junio de 2009, por el ciudadano EVEIN RAFAEL VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.808.147, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado ALBERTO HERNANDEZ PARIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.550; y formalmente aceptado por el abogado GUSTAVO REYES ANZOLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.500.773, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.073, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL C.A., en el presente juicio por RESOLUCION DE CONTRATO.
Este Tribunal a los fines de homologar el convenimiento presentado hace las siguientes consideraciones:
Disponen los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar un convenimiento celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que el ciudadano EVEIN RAFAEL VILLARROEL, debidamente asistido por el abogado ALBERTO HERNANDEZ PARIS, parte demandada en el presente juicio, y el ciudadano GUSTAVO REYES ANZOLA, apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL C.A., parte actora en el presente juicio, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADO el presente convenimiento celebrado en fecha 02 de junio de 2009, mediante escrito consignado ante este Tribunal, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, el cual fue interpuesto por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL C.A. contra el ciudadano EVEIN RAFAEL VILLARROEL, signado con el asunto No. AH12-V-2008-000186, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
En tal sentido, se ordena levantar la medida de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 21 de abril de 2009. ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
LRHG/MGHR/Andrés.