REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AH12-X-2008-000131

SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Analizados como han sido los recaudos presentados por la ciudadana TERESA TOMEI, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.22.610, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ERCOLE PABLO GIAMMARRESI FERRERA, y visto el pedimento cautelar formulado por la misma en el presente proceso por COBRO DE BOLIVARES incoado por el referido ciudadano ERCOLE PABLO GIAMMARRESI FERRERA, contra el ciudadano JOSE HECTOR AÑEZ LUNA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nros. V-11.569.613, este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que el ciudadano ERCOLE PABLO GIAMMRRESI FERRARA,, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-10.333.241, es endosatario en procuración de tres (3) letras de cambio endoso este efectuado por el mencionado ciudadano y que son descritas a continuación: La primera letra de cambio que es emitida en fecha 10 de Abril de 2008, con vencimiento al 30 de Mayo de 2008, por un monto de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.3.000,oo) N° 2/4. La segunda letra que es emitida en Caracas en fecha 10 de Abril de 2008, con vencimiento al 16 de Junio de 2008, por un monto de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.3.000.OO) N° 3/4. La Tercera letra que es emitida en Caracas en fecha 10 de Abril de 2008, con vencimiento el 30 de Junio de 2008, por un monto de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.3.000,oo)Nº 4/4. Siendo que las mismas fueron emitidas a favor del ciudadano ERCOLE PABLO GIAMMARRESI FERRARA.-
2) Que las Letras de Cambio antes descritas fueron aceptada por el ciudadano JOSE HECTOR AÑEZ LUNA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro V-11.569.613
3) Que el ciudadano JOSE HECTOR AÑEZ LUNA, incumplió con su obligación de pagar a los efectos de cambio antes mencionados y sus intereses, el cual ésta en mora por cuanto se encuentran vencidas.-
4) En virtud, de que la referida parte actora realizo múltiples gestiones extrajudiciales tendientes a lograr el pago de lo adeudado por el demandado, y las mismas resultaron infructuosas, es por lo ocurro a demandar al referido ciudadano demandado a fin de que cumpla con la obligación contraída con el referido ciudadano

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, la cual fue solicitada en los siguientes términos:
“Solicito a este digno Tribunal decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil vigente, sobre un inmueble propiedad del ciudadano JOSE HECTOR AÑEZ LUNA”.


- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

A) Original de las Tres (3) letras de Cambio cuyo pago se demanda.-
B) Copia simple del inmueble propiedad de la parte demandada el cual fue protocolizado por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.-


- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:


“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”


En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que la solicitud de la mismas en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, sobre el siguiente bien inmueble:
“…Apartamento distinguido con el número trece (13), ubicado en el tercer piso que forma parte del edificio denominado YAMATO, situado en la Urbanización Las Acacias, Avenida Presidente Medina (antes avenida Victoria) Parroquia Santa Rosalía (hoy Parroquia San Pedro), Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), tiene un área aproximada de cincuenta y tres metros cuadrados (53 mts2), y consta de una (1) sala comedor, dos(2) dormitorios, un (01) baño, cocina, lavandero y un (01) BALCÒN. Esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la fachada Norte del Edificio; Sur: Con hall de ascensor y circulación, con la pared que lo separa del apartamento. No 12 y con la fachada interna del edificio que da hacia el área de ventilación; Este: Con la fachada este del Edificio; y Oeste: Con pared que lo separa del apartamento No.14 14; le corresponde un porcentaje de cuatro enteros con dos mil trescientos cincuenta y seis diezmilésimas por ciento (4,2356%) sobre todos los derechos y obligaciones de la comunidad de propietarios según consta del Documento de Condominio ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 17 de Octubre de 2005 bajo el Nº 39, Tomo 04, Protocolo Primero. Pertenece al demandado, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 10 de Abril de 2.008, bajo el Nº 45, Tomo 2 del Protocolo Primero.-

El referido inmueble pertenece al ciudadano JOSE HECTOR AÑEZ LUNA según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de abril de 2008, bajo el Nro.45, Tomo 02, Protocolo Primero.
A tal efecto se ordena participar lo conducente a la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital,. Y ASÍ SE DECLARA.
EL JUEZ
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ

LA SECRETARIA
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ











ITALA