REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AH12-X-2009-000027
Visto lo ordenado en el auto de admisión de fecha 19 de febrero de 2008, así como de la diligencia de fecha 05 de mayo de 2009, suscrita por el abogado JULIO CÉSAR LÓPEZ GALEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.897, procediendo en su carácter de la sociedad CONDOMINIO IBIZA S.R.L., domiciliada en la ciudadad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de junio de 1979, bajo el Nº 49, Tomo 61-A-Pro., parte actora en el presente juicio por cobro de bolívares incoado en contra de la ciudadana MARIA DEL CARMEN MARTINI DE OSUNA, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-704.542, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de embargo ejecutiva solicitada por la representación judicial de la parte actora, pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que su representada es administradora del edificio denominado METROPOLITANA, ubicado en la Avenida Las Acacias, Parroquia El recreo, Municipio Libertador del distrito Capital, ello según se evidencia de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas.
2) Que la ciudadana Maria Del Carmen Martín de Osuna, hoy demanda en el presente proceso, es propietaria de un apartamento distinguido con el Nº 54, ubicado en la Plata Quita del mencionado Edificio METROPOLITANA.
3) Que la demandada adeuda al mes de diciembre de 2007, las siguientes cantidades: 1) La cantidad de SIETE MILLONES SETENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES SON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.077.083,06), por concepto de noventa y cuatro (94) facturas de condominios vencidas; 2) La cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.754.630,82), por concepto de intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual; 3) La cantidad de de ONCE MILLONES DIECIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.018.523,28), por concepto de gastos de cobranza calculados al cuatro por ciento (4%) mensual; para un total de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 20.850.237,16), es decir, hoy la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 20.850,24).
4) Que las gestiones de cobro realizadas extrajudicialmente han sido infructuosas, por lo que acude ante este Tribunal para demandar el cobro de bolívares de las facturas de condominio vencidas por la vía ejecutiva.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA
Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea acordada y decretada por éste Tribunal medida ejecutiva de embargo sobre el bien inmueble en posesión de la demandada, la cual fue solicitada en los siguientes términos:
“Pedimos al Tribunal de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y por ser los Instrumentos demandados TÍTULOS EJECUTIVOS, (y por ende la demanda VÍA EJECUTIVA), se sirva decretar la medida de EMBARGO EJECUTIVO, sobre el bien inmueble antes identificado, para lo cual oficiará a la Oficina Ejecutora de Medidas y conforme a lo señalado en el artículo 636 del Código de Procedimiento Civil, se ordene abrir el correspondiente cuaderno de medidas…”.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA
Recibos de condominio correspondiente al período que va desde marzo de 2000 hasta diciembre de 2007, ambos inclusive, emanadas de la parte actora dirigidas a la parte demandada en el presente juicio.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Ahora bien, el Tribunal tiene a bien citar el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
ART. 630. —Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
De conformidad con la norma anteriormente expuesta, observa este sentenciador que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
ºº
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la anterior Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”
En este sentido, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
En el caso que nos ocupa, el pedimento de la parte actora se sujeta a que se declare un embargo ejecutivo sobre el inmueble antes identificado. Ahora bien, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que existe en este estado y grado del proceso, elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso la existencia de peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, igualmente se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama.
De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud embargo ejecutivo.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara procedente la medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados a la demanda, se desprende la presunción grave del derecho que se reclama, así como la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, decreta MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, sobre el bien inmueble que a continuación se determina: “Un apartamento distinguido con el Nº 54, ubicado en la Plata Quita del mencionado Edificio METROPOLITANA, ubicado en la Avenida Las Acacias, Parroquia El recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital”. Dicho inmueble pertenece a la demandada la ciudadana Maria Del Carmen Martini de Osuna, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-704.542, según se evidencia de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de agosto de 1964, inserto bajo el Nº 23, Tomo 11, Protocolo Primero. A los fines de la practica de la medida de embargo ejecutivo aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que designe previamente el Juzgado Distribuidor de aquellos, a quien se le acuerda librar el correspondiente Despacho anexo a oficio. Igualmente, a tal efecto se le faculta al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas correspondiente, para que designe Perito Avaluador y Depositario Judicial, e igualmente le tome el juramento de Ley. Líbrese Despacho y Oficio.-
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.
En la misma fecha del auto que antecede se libró el correspondiente Despacho y Oficio Nº ___________.-
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.
LRHG/MGHR/Pablo.-
ASUNTO: AH12-X-2009-000027
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