REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AH12-F-2007-000018
Parte Actora: ANDRES RUBEN MARTIN RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.488.679.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: CARLOS JOSE ZAVARSE PABON, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 31.777.
Parte Demandada: EDDY YOLIMAR GUDIÑO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.435.716.
Defensora Ad litem de la Parte Demandada: MILAGROS COROMOT FALCON GOMEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 46.785.
Motivo: Divorcio
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio en fecha 05 de diciembre de 2007, mediante libelo de demanda que introdujera el ciudadano ANDRES RUBEN MARTIN RAMOS, por el cual incoa acción de Divorcio en contra de la ciudadana EDDY YOLIMAR GUDIÑO VELASQUEZ, anteriormente identificada.
Dicha demanda le tocó conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se admitió en fecha 08 de Enero de 2008.
Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal de la demandada, así como la constancia en autos de los carteles necesarios para lograr la comparecencia a este Tribunal de la misma, por auto de fecha 28 de Marzo de 2008, se nombró como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON, la cual acepta y jura cumplir dicho cargo en fecha 02 de Abril de 2008.
En fecha 09 de Junio de 2008, se realizó el primer acto conciliatorio, al cual asistió únicamente la parte demandante, la cual insistió en la demanda.
En fecha 30 de Julio de 2008, se realizó el segundo acto conciliatorio, al cual asistió únicamente la parte demandante, la cual insistió en la demanda.
En fecha 11 de Agosto de 2008, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la defensora ad litem de la parte demandada expresó: “Niego, rechazo y contradigo la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho”.
En el lapso legal establecido para promover y evacuar pruebas, sólo la parte demandante hizo uso de tal derecho, consignando las que al efecto cursan al expediente y que más adelante se analizan.
II
-DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES –
Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
1. Que en fecha 09 de Agosto de 2000, contrajo matrimonio ante la Prefectura del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
2. Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes gananciales, por lo que no existe comunidad que liquidar.
3. Que los primeros dos meses de matrimonio fueron total armonía conyugal.
4. Que la segunda semana del mes de octubre del año 2000 su cónyuge decidió mudarse con todas sus pertenencias personales del hogar conyugal.
5. Que su cónyuge no cohabita con él, porque fue ella misma quien así lo decidió hace por lo menos siete (07) años.
6. Que desde dicha partida, la ciudadana EDDY YOLIMAR GUDIÑO VELASQUEZ no ha regresado.
7. Que en fuerza de los fundamentos de hecho y de derecho señalados, es por lo que el ciudadano ANDRES RUBEN MARTIN RAMOS demanda, como en efecto demanda el divorcio a su esposa.
Asimismo, la parte actora fundamento su acción de divorcio en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil.
- III -
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
La parte demandante promovió la prueba testimonial de los ciudadanos DAVID ROBERTO HERNANDEZ GIULIANI, SOLMERYS ISABEL CARES RENGIFO y CONCEPCIÓN MARTINEZ DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.275.650, V-14.990.839 y V-4.357.918. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dichas declaraciones testimoniales, valorándose las aseveraciones en ellas realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y, luego del estudio de la mismas, en virtud de que las deposiciones proferidas por los testigos fueron coincidentes, y no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge lo expuesto por dichas declaraciones. De las referidas pruebas testimoniales se dejó constancia de que la ciudadana EDDY YOLIMAR GUDIÑO VELASQUEZ, abandonó su hogar sin explicación alguna.
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio: 1) El adulterio; 2) El abandono voluntario; 3) Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; 4) El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución; 5) La condenación a presidio; 6) La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común; 7) La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”.
(Resaltado de este Tribunal)
La enunciación del Legislador en cuanto a las causales de Divorcio es absolutamente limitativa, toda vez que fuera de las causales establecidas por el Legislador en el citado artículo 185 del Código Civil, ninguna demanda puede admitirse en nuestros Tribunales fundada en motivos diferentes de los enumerados por el artículo anteriormente transcrito, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la taxatividad de las mismas.
Por otra parte, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de co-habitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres condiciones:
En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
En segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono.
Y, en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Analizando con ponderación los tres medios probatorios evacuados, encuentra este Tribunal que son coincidentes en demostrar que la demandada modificó su lugar de residencia habitual, sin haber demostrado ninguna circunstancia que justificara tal modificación de residencia. El abandono de la residencia sin causal que lo justifique, indudablemente constituye un abandono grave e intencional, y de autos no ha quedado demostrada ninguna causal que justifique tal actuar.
Ahora bien, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte demandante cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Al respecto observa, este sentenciador que si la parte demandante considera que el demandado se encuentra incurso en alguna de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, mas específicamente la del ordinal 2º, éste debe demostrar la existencia de la misma para así cumplir con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, al haber producido oportunamente los correspondientes medios de prueba suficientes para demostrar los hechos alegados por el en su libelo de demanda; este sentenciador debe necesariamente declarar procedente el divorcio propuesto por el ciudadano ANDRES RUBEN MARTIN RAMOS, en virtud de que la demandante cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
- IV -
Dispositiva
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio interpuesto por el ciudadano ANDRES RUBEN MARTIN RAMOS, en contra de la ciudadana EDDY YOLIMAR GUDIÑO VELASQUEZ. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos ANDRES RUBEN MARTIN RAMOS y EDDY YOLIMAR GUDIÑO VELASQUEZ, identificados en el encabezado de esta decisión.
Se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
MARÍA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha, siendo las ___________, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MARÍA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
Damaris
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