REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de junio de Dos Mil Nueve (2009)
Años: 199º y 150º

ASUNTO Nro. AH12-S-2008-000184.
ASUNTO ANTIGUO Nro.2008-9840.

Vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado JESUS ESCUDERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.548, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora en este asunto C.A CENTRAL BANCO UNIVERSAL, así como la transacción consignada anexo a la misma, celebrada en fecha 17 de Febrero de 2009, suscrita por la ciudadana OLIMAR MENDEZ MUÑOZ abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.504 en su carácter de apoderada judicial del C .A CENTRAL, BANCO UNIVERSAL parte actora en el presente juicio, y la Sociedad Mercantil URBANIZADORA MADRIERA, representada por su Director Ejecutivo PEDRO BERNARDO MADRID DERETT, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V-6.878.142, quien también actúa en forma personal en su carácter de fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones asumidas por la deudora, y el ciudadano: RAFAEL ALEJANDRO RIERA CHAPARRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V-5.537.113, también fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la deudora, debidamente asistidos por la ciudadana FRANCRIS PEREZ GRAZIANI abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.168, parte demandada en el presente juicio mediante el cual suscriben transacción, a los fines de dar por terminado el procedimiento que cursa por ante este Despacho, debidamente celebrada por ambas partes de común acuerdo, por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 17 de Febrero de 2009.-
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.-
En el caso que nos ocupa, consta en autos que, la abogada OLIMAR MENDEZ MUÑOZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, así como La Sociedad Mercantil URBANIZADORA MADRIERA, representada por su Director Ejecutivo PEDRO BERNARDO MADRID DERETT venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V-6.878.142, quien también actúa en forma personal en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la deudora, igualmente el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO RIERA CHAPARRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V-5.537.113, quien también actúa en forma personal en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la deudora, debidamente asistido por la ciudadana: FRANCIS PEREZ GRAZIANI abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.168 parte demandada, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADO la presente transacción celebrada en fecha 17 de Febrero de 2009, por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y consignado ante este Tribunal, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES el cual fue interpuesto por C.A CENTRAL BANCO UNIVERSAL contra LA SOCIEDAD MERCANTIL URBANIZADORA MADRIERA C.A, signado con el nuevo Nro AH12-V-2008-000184, antiguamente signado con el Nro. 2008-9840, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÀLEZ.-
LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.-
En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2.00 P:M).
LA SECRETARIA,

LRHG/MGHR/CARLA.