REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AH12-X-2009-000030
SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Admitido como se encuentra el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, presentada por el ciudadano ANTONIO BELTRAN CASTILLO, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.507.218, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 45.021, procediendo en su carácter de representante judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día13 de Junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de Septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presento ante el Registro Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1997 quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto., contra del ciudadano WILMER ELVIS VALERO OCAMPO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo y titular de la Cédula de Identidad No. V-7.348.913, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que en fecha 12 de Septiembre de 2005, se dio en venta a crédito con reserva de dominio al ciudadano demandado un (01) vehículo que consta de las siguientes características: Marca: KIA; Placa: GDR24V; Modelo: RIO 1.5 4V PUERTAS LS MAN SIN; Año: 2007; Color: GRIS TORMENTA; Serial de carrocería: 8LCDC22327E003155; Serial del Motor: A5D373741; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR.
2) Que el monto del antes identificado vehículo asciende a la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMO (Bs. 37.700.000,00), cancelando el demandado por concepto de cuota inicial la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMO (Bs. 11.280.000,00), y la cantidad de VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 26.320.000,00), que pagaría, el comprador a el vendedor a su cesionario en un plazo de cuarenta y ocho (48) meses, pagaderos en cuarenta y ocho (48) cuotas financieras variables, mensuales y consecutivas por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 786.971,05), cada una, las cuales incluían amortización de capital e intereses variables; pagadera la primera de las cuotas, a los 30 días siguientes, contados a partir de la fecha de pago establecidas en el contrato y las restantes 47 cuotas, el mismo día de los meses subsiguientes hasta el cumplimiento del plazo del contrato.
3) Que en el contrato suscrito entre las partes, se estableció que el saldo financiado devengaría intereses variables, calculados a la tasa inicial de diecinueve por ciento (19%) anual sobre saldos deudores. La cual sería aplicable por el plazo de diecinueve (19) cuotas mensuales contados a partir de la fecha de suscripción del referido contrato de venta con reserva de dominio, que vencido dicho plazo, la tasa de intereses podría ser ajustada y en tal sentido el deudor cedido acepto que la vendedora cedente, podría ajustar la referida tasa de interés de tiempo en tiempo mediante resoluciones de su Junta Directiva y/o comité creado a efecto, que se asentarían en un acta especial, dentro de los limites que establecerá el Banco Central de Venezuela o de acuerdo con las condiciones del mercado financiero.
4) Que en caso de mora el pago de una (1) cualesquiera de las cuotas financieras el deudor cedido, se obligó a pagar a la vendedora cedente o su cesionario, tres (3%) por ciento anual adicional a la tasa de interés que estuviere vigente para la fecha en que se produzca la mora y hasta la total y definitiva cancelación del principal adeudado.
5) Que a pesar de múltiples gestiones realizadas, la parte demandada ha dejado de cancelar a la parte actora, diez (10) de las cuotas establecidas en el contrato, por lo que ocurren a demandar en resolución de contrato de venta con reserva de dominio al ciudadano WILMER ELVIS VALERO OCAMPO, antes identificado.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA
Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea acordada y decretada por éste Tribunal Medida de Secuestro sobre un bien mueble propiedad del ciudadano WILMER ELVIS VALERO OCAMPO, la cual fue solicitada en los siguientes términos:
“De conformidad con lo establecido en el articulo 22 de la ley sobre Venta con reserva de Dominio, solicito se decrete medida de Secuestro, sobre el bien objeto del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de dominio cuya Resolución se demanda. A los fines de hacer posible la practica de dicha y como disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la misma, solicito se ordene la detención del vehiculo identificado en autos y se oficie lo conducente al ciudadano comisario Jefe de la División de Transporte Terrestre, El Llanito, Caracas, y la Comandancia General de la Guardia Nacional con la orden de detención de dicho vehiculo..”

- III –
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA
1. Poder otorgado que acredita la representación Judicial.
2. Original de contrato de compra venta con reserva de dominio, suscrito entre las partes.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la anterior Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”

En este sentido, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 5, establece lo siguiente:
Artículo 599: Se decretará el secuestro:
(Omissis)…
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

(Negrillas y Resaltado del Tribunal.)
En el mismo sentido establece el artículo 22 de la Ley sobre ventas con reserva de dominios lo siguiente:
Artículo 22: Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada.

Vistos el anterior articulado, este Juzgador de un análisis del caso de marras observa que el mismo encuadra con lo establecido por la norma adjetiva y especial respectivamente. En consecuencia, debe proceder la presente solicitud de medida de secuestro.
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que existe en este estado y grado del proceso, elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso la existencia de peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, igualmente se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama.
De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar.
Asimismo, se deja expresa constancia que si la parte demandada al momento de la practica de la medida aquí decretada, acreditare haber pagado la deuda demandada, la cual asciende a la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO CON QUINCE CENTIMO (Bs.F. 8.291,15), el juzgado comisionado para ello deberá proceder a la suspensión de la practica de la medida en comento, y devolver a este Despacho librado al efecto en el estado en que se encuentre, con sus resultas a la mayor brevedad posible.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara procedente la medida cautelar de secuestro solicitada, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por los artículos 585 y 599, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 21 y 22 de Ley de Venta con Reserva de Dominio, y así se declara.-

- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA medida de secuestro, planteada por la parte actora en el libelo de la demanda, y así se declara.
EL JUEZ
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
Damaris.