REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 150º

PARTE ACTORA: BLANCA ANGELICA BERMUDEZ VARGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-16.224.758.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VIRGINIA BERMUDEZ MACHADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 509.

PARTE DEMANDADA: JAVIER JOSE MORENO CORDOVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.967.686.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NANCY RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.628

MOTIVO: DIVORCIO

EXPEDIENTE Nº: AH12-F-2007-0000034

-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera la ciudadana BLANCA ANGELICA BERMUDEZ VARGAS, debidamente asistida por la abogada VIRGINIA BERMUDEZ MACHADO, por el cual demanda por divorcio al ciudadano JAVIER JOSE MORENO CORDOVA. Dicha demanda se admitió en fecha 23 de marzo de 2003.
Así las cosas, mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2007, el Alguacil de este Juzgado deja constancia de haber citado al demando, consignando en ese mismo acto el recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 18 de mayo de 2007, se realizó el primer acto conciliatorio, al cual solo asistió la parte demandante y expresó su deseo de continuar la demanda.
En fecha 11 de junio la parte actora desistió de la medida de pensión de alimentos, solicitada junto al libelo de demanda.
En fecha 21 de junio de 2007, este Tribunal dictó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble, el cual es el domicilio conyugal. Así mismo, se negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el vehículo propiedad del demandado.
En fecha 03 de julio de 2007, se realizó el segundo acto conciliatorio, al cual solo asistió la parte demandante, quien nuevamente insistió en la continuación de la demanda.
En fecha 11 de julio de 2007, compareció la parte demandada consignando escrito de contestación a la demanda. Así mismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora.
En el lapso legal establecido para promover y evacuar pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, consignando las que al efecto cursan al expediente y que más adelante se analizan. Las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2007.
En fecha 15 de noviembre de 2007, la parte actora consigna informes en el presente asunto.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda:
1. Que en fecha 20 de mayo de 2005, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JAVIER MORENO CORDOVA, por ante la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.
2. Que constituyeron domicilio conyugal en el apartamento distinguido con el No. y letra 9D, ubicado en la planta 8va, del Edificio Torre Lina, situada en la intersección de las calles 1 y 1-3, sector 1 de la Urbanización La Urbina.
3. Que durante el primer año la unión conyugal se desarrolló de manera normal y armoniosa, pero luego se tornó intolerable, insoportable y desagradable.
4. Que sufrió agresiones físicas por parte de su cónyuge, lo que la llevó a solicitar ayuda por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
5. Que dada la actitud de su cónyuge, se vio obligada a buscar albergue en casa de sus familiares, por lo que abandonó el hogar común.
6. Que actualmente su cónyuge se encuentra disfrutando de todos los bienes conyugales.
7. Que fundamente su demanda en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, por excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

Por otra parte, el demandado en su escrito de contestación a la demanda, en síntesis alegó lo siguiente:

1. Convino en el hecho de haber contraído matrimonio con la ciudadana BLANCA ANGELICA BERMUDEZ VARGAS.
2. Que ciertamente el matrimonio fue armonioso durante los primeros meses, pero se vio sólo como sostén del hogar, debido a que su cónyuge nunca aportó nada al bien común, por cuanto ésta se negaba a trabajar.
3. Que no estaba siendo maltratada, sino que aparte de no querer trabajar, merodeaba con otro ciudadano.
4. Que su cónyuge nunca quiso aportar nada a la comunidad conyugal, lo cual se desprende del libelo de demanda, toda vez que se identifica como estudiante.
5. Solicitó le sea otorgado la disolución del vínculo matrimonial, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

-III-
PUNTO PREVIO
DE LA PRETENSION DEL DEMANDO CONSISTENTE EN LA DECLARATORIA DE DIVORCIO CON BASE EN UN SUPUESTO DISTINTO DEL INDICADO EN LA DEMANDA

En primer lugar, debe referirse este sentenciador a la pretensión manifestada por el demandando, toda vez que a decir de la actora, la manifestación de voluntad del ciudadano JAVIER JOSE MORENO al solicitar la disolución del vínculo matrimonial, de conformidad con lo establecido en el numera 2 del artículo 185 del Código Civil, se traduce en una reconvención por parte de su cónyuge.
Habida cuenta de lo anterior, este Tribunal observa que la norma rectora de toda reconvención se encuentra tipificada en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado a la letra, es del tenor siguiente:
“Artículo 365: Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.
En ese sentido, la reconvención ha sido definida pacíficamente por la doctrina como:

“Una acción autónoma, mediante la cual las partes llegan a tener doble condición de demandante y demandado a un mismo tiempo. Se considera como una contra demanda y su fundamento reside en el principio de economía procesal, ya que la demanda y la reconvención se tramitan dentro del mismo juicio”.

Luego de lo anterior, observa este sentenciador que en el escrito de contestación a la demanda, el demandando no expresó claramente su voluntad de reconvenir a la parte actora, con lo cual no se produce la contra-demanda o mutua petición a que hace mención la doctrina, y como es bien sabido por todos, la reconvención debe trabarse en contra del demandante, lo que no ocurrió en este caso. En conclusión, es necesaria la existencia de estas dos partes para que podamos estar hablando de una reconvención, por lo que mal podría este sentenciador considerar que en el presente caso se ha producido una reconvención alguna.
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal no puede entrar a verificar la procedencia o no de la causal invocada por el demandado, toda vez que no se ha demandado a persona alguna, con lo cual hace imposible la tramitación de tal alegato, por no haberse planteado a través de la vía reconvencional. Y así se establece.-
-IV-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1) Promovió copia simple de acta de matrimonio, de fecha 20 de mayo de 2005. Al respecto, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objeto de impugnación o desconocimiento por parte de la demandada. Y así se establece.-
2) Promovió copia simple de documento de propiedad del inmueble en el cual se constituyó el domicilio conyugal. Al respecto, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objeto de impugnación o desconocimiento por parte de la demandada. Y así se establece.-
3) Promovió copias simples de denuncia penal, llevada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlísticas y certificado de registro de vehículo, emitido por el SETRA, a nombre del ciudadano JAVIER JOSE MORENO CORDOVA, a fin de demostrar la denuncia penal que efectuó en contra de su cónyuge, así como los bienes que éste posee. Al respecto, este Tribunal le otorgar valor probatorio a las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que los mismos constituyen documentos administrativos que tienen presunción Iuris Tantum de veracidad, es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, por ser documentos emanados de la administración este tribunal debe darles el valor probatorio que la ley les concede. Así declara
4) Promovió copia simple de contrato de préstamo emitido por General Motors Acceptance Corporation de Venezuela, C.A, a fin de demostrar los bienes que posee el demandado. Al respecto, este sentenciador observa, que por cuanto dicho instrumento no fue ratificado por el tercero del cual emana, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo carece de valor probatorio alguno. Y así se establece.
5) Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-
6) Promovió prueba de informes dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el objeto de que remitan el resultado de la experticia que le fue practicada a la ciudadana BLANCA ANGELICA BERMUDEZ VARGAS, ello en virtud a las agresiones físicas de las cuales supuestamente fue objeto. Al respecto, este Tribunal observa que si bien es cierto que dicha probanza fue promovida dentro de la oportunidad procesal para ello, no es menos cierto que su evacuación fue de manera extemporánea, razón por la cual mal podría este Tribunal otorgarle valor probatorio. Y así se establece.-
7) Promovió y evacuó las testimoniales de los ciudadanos Saurelys Adriana Sarria Suárez y Ludar Raúl Deyan Balda. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a dichas declaraciones testimoniales, valorándose las aseveraciones en ellas realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y luego del estudio de las mismas, en virtud de que las deposiciones proferidas por los testigos fueron coincidentes, y no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge lo expuesto por dichas declaraciones, dejándose constancia de lo siguiente:

A. Que la ciudadana BLANCA ANGELICA BERMUDEZ VARGAS, fue objeto de agresiones físicas y verbales, así como malos tratos por parte de su cónyuge.
B. Que su cónyuge cambió la cerradura del inmueble, donde tenían el domicilio conyugal.
C. Que la ciudadana BLANCA ANGELICA BERMUDEZ VARGAS, denunció a su cónyuge por ante el CICPC, a raíz de las agresiones que sufrió.
8) Promovió copia simple de carta de trabajo emitida por el Instituto Autónomo del Consejo Nacional de la Vivienda, mediante la cual se demuestra que la ciudadana BLANCA ANGELICA BERMUDEZ VARGAS, se encontraba prestando servicios para dicha institución en el periodo correspondiente entre el 01 de septiembre de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2006. Al respecto, observa este Tribunal que la parte actora impugnó la diligencia mediante la cual se consigna tal probanza, toda vez que a su decir la misma carecía de firma, siendo que de una revisión exhaustiva de la diligencia en comento, la misma presenta firma tanto de la abogada asistente, como de la ciudadana BLANCA ANGELICA BERMUDEZ VARGAS, por lo que este Tribunal la tiene como válidamente presentada. Así mismo, en todo caso el instrumento consignado mediante tal diligencia no fue objeto de ataque por la contraparte, por lo que este Tribunal le otorgar valor probatorio a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad, es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, por ser un documento emanado de la administración este tribunal debe darle el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1) Promovió constancia de buena conducta emitida por el ciudadano Nicola Tatasciore, en su carácter de presidente de la Junta de Condominio Torre Lina. Al respecto, este sentenciador observa, que por cuanto dicho instrumento no fue ratificado por el tercero del cual emana, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo carece de valor probatorio alguno. Y así se establece.
2) Promovió justificativo de testigos, evacuados por ante las Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con el principio de contradicción y control de la prueba, dicha prueba solo puede tener valor indiciario por cuanto en la misma no estuvo presente la contraparte del promovente, y no pudo ejercer el control de la misma. En consecuencia, debe este juzgador desechar la presente probanza. Así se declara.-
3) Promovió inspección judicial extralítem, evacuada por ante la Notaría Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con el principio de contradicción y control de la prueba, dicha inspección extrajudicial solo puede tener valor indiciario por cuanto en la misma no estuvo presente la contraparte del promovente, y no pudo ejercer el control de la misma. En consecuencia, debe este juzgador desechar la presente probanza. Así se declara.-
4) Promovió facturas de servicios de gas, condominio, luz e intercable. Al respecto, este sentenciador observa, que por cuanto dicho instrumento no fue ratificado por el tercero del cual emana, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo carece de valor probatorio alguno. Y así se establece.
5) Promovió y evacuó las testimoniales de los ciudadanos Rafael Eduardo Heredia y Nilve Ferreira Medina. Al respecto, este Tribunal observa que se encuentra en duda la credibilidad del testimonio brindado por los ciudadanos antes referidos, toda vez que manifiestan coincidentemente tener constancia que la ciudadana BLANCA ANGELICA BERMUDEZ VARGAS, fue mantenida económicamente por su cónyuge, pretendiendo de esta manera demostrar el hecho alegado en la contestación a la demanda, referente a la negativa de trabajar por parte de la actora, y siendo que este juzgador valoró la constancia de trabajo aportada por la parte actora, en el presente proceso, considera que carece de credibilidad los testimonios brindados por los ciudadanos Rafael Eduardo Heredia y Nilve Ferreira Medina, por lo que desecha la presente probanza. Y así se establece.-

En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez analizadas todas probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedó demostrado lo siguiente:

A. Ambas partes convienen en que los une un vínculo matrimonial.
B. Que la ciudadana BLANCA ANGELICA BERMUDEZ VARGAS, sufrió agresiones físicas por parte de su cónyuge, lo cual la llevó a proceder a denunciarlo por ante el CICPC.
C. Que la ciudadana BLANCA ANGELICA BERMUDEZ VARGAS, se encontraba laborando en el Instituto Autónomo del Consejo Nacional de la Vivienda en el periodo correspondiente entre el 01 de septiembre de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2006.
D. Que el ciudadano JAVIER JOSE MORENO, cambió las cerraduras del inmueble donde fijaron el domicilio conyugal.

- V -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:

“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio: 1) El adulterio; 2) El abandono voluntario; 3) Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; 4) El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución; 5) La condenación a presidio; 6) La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común; 7) La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”.

(Subrayado y Negrillas del Tribunal)


La enunciación del legislador en cuanto a las causales de divorcio es absolutamente limitativa, toda vez que fuera de las causales establecidas por el legislador en el citado artículo 185 del Código Civil, ninguna demanda puede admitirse en nuestros Tribunales fundada en motivos diferentes de los enumerados por el artículo anteriormente trascrito, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la taxatividad de las mismas.
Ahora bien, la actora fundamentó la causal de divorcio en el hecho de existir excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, y para demostrar lo anterior presentó pruebas testimoniales y denuncia efectuada por ante el CICPC.
En ese sentido, el análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador a concluir, que la parte demandante cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Al respecto observa, este juzgador que si la parte demandante considera que la demandada se encuentra incurso en alguna de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, mas específicamente la del ordinal 3º, ésta debe demostrar la existencia de la misma para así cumplir con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, al haber producido oportunamente los correspondientes medios de prueba suficientes para demostrar los hechos alegados en su libelo de demanda; este sentenciador debe necesariamente declarar procedente el divorcio propuesta por la ciudadana BLANCA ANGELICA BERMUDEZ VARGAS, en virtud de que la demandante cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

- VI -
PARTE DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio interpuesto por la ciudadana BLANCA ANGELICA BERMUDEZ VARGAS, en contra del ciudadano JAVIER JOSE MORENO CORDOVA, identificados en el encabezado de esta decisión.
Se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos BLANCA ANGELICA BERMUDEZ VARGAS y JAVIER JOSE MORENO CORDOVA, el cual contrajeron en fecha 20 de mayo de 2005, por ante la Alcaldía del Municipio Baruta, bajo el No. 96, folio 105, tomo 3.
Se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ( ) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,
Abg. LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

En la misma fecha, siendo las , se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

Exp. AH12-F-2007-0000034 LRHG/mghr/Henry HF.-