REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AH12-M-2005-000049
PARTE ACTORA: MANUEL VICENTE GARCÍA y SOLEDAD ISABEL GARCÍA DE ANZOLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. 3.633.450 y 3.481.583, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: EMILY CAPRILES MATA y LOUISNETTE MARTÍNEZ GUERRERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 101.477 y 101.480, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TANAGUAICA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1992, bajo No. 48, Tomo 102-A Sgdo, representada legalmente por su director, ciudadano GILBERTO GARCÍA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.114.519.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LUZ ELENA BELLO D`ESCRIVAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.032.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
EXPEDIENTE: 05-8480.
- I –
Narración de los Hechos
Se inicia el presente juicio por libelo de fecha 16 de noviembre de 2005, a través del cual los ciudadanos MANUEL VICENTE GARCÍA y SOLEDAD ISABEL GARCÍA DE ANZOLA, intentaron demanda por nulidad de asamblea en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES TANAGUAICA, C.A., representada por el ciudadano GILBERTO GARCÍA JIMÉNEZ.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2005, este Juzgador procedió a dar admisión a la demanda.
En fecha 12 de mayo de 2004, el ciudadano GILBERTO GARCÍA JIMÉNEZ, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES TANAGUAICA, C.A., se da por citado del presente juicio.
En fecha 04 de abril de 2006, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En su oportunidad procesal, ambas partes promueven sus respectivos medios probatorios, los cuales fueron admitidos por auto de fecha 18 de septiembre de 2006. Fue interpuesta apelación en contra de dicho auto por diligencia de fecha 30 de abril de 2007, la cual fue decidida el 13 de agosto de 2007.
- II –
Alegatos de las Partes
En el libelo de la demanda, la parte actora indica que su pretensión se contrae a la nulidad del acta de asamblea de la sociedad de comercio INVERSIONES TANAGUAICA, C.A., celebrada en fecha 23 de junio de 1997. En efecto, en el escrito de la demanda la parte actora alega lo siguiente:
1. Que la sociedad INVERSIONES TANAGUAICA, C.A. fue constituida por el aporte único y exclusivo del difunto MANUEL VICENTE GARCÍA ACOSTA, de un inmueble de su propiedad.
2. Que la asamblea mediante la cual se realizó la venta de las acciones de la referida sociedad mercantil por parte del causante MANUEL VICENTE GARCÍA ACOSTA, se evidencian una serie de irregularidades.
3. Que se presume que la venta de tales acciones no fue transmitida legalmente a través del libro de accionistas.
4. Que el ciudadano GILBERTO GARCÍA, no le permite a los accionantes el acceso a los libros de la compañía.
5. Que el ciudadano GILBERTO GARCÍA nunca pagó el precio de la venta de las referidas acciones.
Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada, niega y contradice lo alegado por los accionantes, manifestando lo siguiente:
1. Que los accionantes son personas extrañas a la sociedad mercantil INVERSIONES TANAGUAICA, C.A., y por ende no tienen cualidad para intentar una acción Nulidad de Asamblea.
2. Que la venta de las acciones del ciudadano MANUEL VICENTE GARCÍA ACOSTA fue hecha mediante un acto entre vivos, perfectamente válido entre las partes por el acuerdo de voluntades de los contratantes, produciendo efectos contra terceros.
3. Que los accionantes basan su pretensión en falsos supuestos de hecho y en la errónea fundamentación legal, que invocan en su escrito libelar
- III –
De las Pruebas y su Valoración
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
Pruebas Promovidas por la Parte Actora:
A. Acta constitutiva de la sociedad de comercio INVERSIONES TANAGAICA, C.A. protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 48, Tomo 102-A-Sgdo. En virtud de ser documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.
B. Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad de comercio INVERSIONES TANAGUAICA, C.A. mediante la cual el ciudadano MANUEL VICENTE GARCÍA ACOSTA, trasmitió la propiedad de las acciones al ciudadano GILBERTO GARCÍA, protocolizada bajo el No. 27, Tomo 33-A-Cto, en fecha 09 de julio de 1997. En virtud de ser documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.
C. Copia simple del Documento de Propiedad de inmueble constituido por una parcela de terreno y una quinta sobre ella construida de dos plantas denominada TANAGUAICA, antes denominada MIRAMAR, ubicada en el bloque 17, distinguida con el número 1 en el Plano General de la Urbanización Caribe, en la Parroquia Caraballeda, del Departamento Vargas, hoy Municipio Vargas del Distrito Federal, protocolizado ante Registrador Subalterno del Municipio Vargas, bajo el No. 3, Protocolo 3 Tomo 1. En virtud de ello, y por cuanto dicho medio probatorio no ha sido formalmente negado, se da el mismo por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
D. Copia de la declaración sucesoral, correspondiente a la sucesión MANUEL VICENTE GARCÍA ACOSTA, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Con base en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad desvirtuable bajo prueba en contrario.-
E. Libro de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES TANAGUAICA, C.A., la cual fue traída a los autos a través de prueba de exhibición documental. De una lectura del artículo 38 del Código de Comercio, y por cuanto no se desprende de autos el carácter de comerciante de la parte promovente, los asientos de dicho libro harán fe en contra de su dueño, siempre y cuando la parte admita lo favorable y lo adverso que de los libros se desprenda. Este sentenciador considera que dicha aceptación se encuentra implícita en la promoción de la prueba de exhibición producida por la parte demandada, por lo que este Tribunal le da valor probatorio a dicho libro contable para demostrar la información contenida en sus asientos.
F. Acta de defunción del causante MANUEL VICENTE GARCÍA ACOSTA, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria. En virtud de ser documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 457 del Código Civil.
Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:
1. Ejemplar en original de El Informe Comercial, No. 1105 de fecha viernes 16 de diciembre de 1994. La anterior publicación se tendrá como fidedigna, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.
2. Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES TANAGUAICA, C.A., celebrada en fecha 28 de marzo de 1994. En virtud de ser documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.
3. Ejemplar en original de El Consultor, de fecha 25 de julio de 1997. La anterior publicación se tendrá como fidedigna, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil..
4. Ejemplar en original de The Daily Publisher, El Publicador No. 046, de fecha 27 de noviembre de 1997. La anterior publicación se tendrá como fidedigna, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.
5. Documento autenticado por la Notaría Pública de Cagua, Estado Aragua, en fecha 16 de febrero de 2005, anotado bajo el No. 90, Tomo 58. Visto que el mismo constituye un documento auténtico, este juzgador lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil, por cuanto debe tenerse como un documento capaz de dar fe de la identidad de los otorgantes y la fecha de su otorgamiento; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio.
6. Participación del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES TANAGUAICA, C.A. Visto que el mismo constituye un documento auténtico, este juzgador lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil, por cuanto debe tenerse como un documento capaz de dar fe de la identidad de los otorgantes y la fecha de su otorgamiento; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio.
- IV -
Motivación Para Decidir
Vistas las actuaciones descritas con anterioridad, este sentenciador procede a pronunciarse respecto del mérito de la controversia en el presente proceso de la siguiente manera:
Observa este Tribunal que la demandante intenta la presente demanda de nulidad de Acta de Asamblea, de fecha 16 de noviembre de 2005, mediante la cual el ciudadano MANUEL VICENTE GARCÍA ACOSTA le vendió al ciudadano GILBERTO GARCÍA la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES TANAGUAICA, C.A. que le pertenecían, por cuanto la misma adolece de ciertas irregularidades. Entre dichas irregularidades, la parte actora señala que dichas acciones no fueron transmitidas legalmente a través del libro de accionistas.
De un análisis de los medios probatorios producidos por las partes, se desprende que los demandantes promueven exhibición documental del libro de accionistas de la empresa INVERSIONES TANAGUAICA, C.A., de cuyos asientos se desprende la cesión de acciones realizada por el difunto MANUEL VICENTE GARCÍA ACOSTA como cedente, al ciudadano GILBERTO GARCÍA en su carácter de cesionario. En vista de lo anterior, y en aplicación de lo dispuesto por la parte in fine del artículo 38 del Código de Comercio, este Tribunal considera que las acciones objeto, de la cesión antes comentada, fueron transmitidas legalmente a través del respectivo libro de accionistas.
Ahora bien, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, visto que la parte actora no promovió los medios probatorios tendientes a demostrar las irregularidades alegadas por esta en su escrito libelar, este juzgador concluye que no se han dado los supuestos de hecho previstos por la ley, para la nulidad de la asamblea objeto del presente fallo. En consecuencia, este sentenciador debe declarar necesariamente la improcedencia de la acción que por nulidad de asamblea interpusieron los ciudadanos MANUEL VICENTE GARCÍA y SOLEDAD ISABEL GARCÍA DE ANZOLA, en virtud de que la demandante no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a la que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
- V –
Dispositiva
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de nulidad de asamblea incoada por los ciudadanos MANUEL VICENTE GARCÍA y SOLEDAD ISABEL GARCÍA DE ANZOLA, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES TANAGUAICA, C.A.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las_______.
LA SECRETARIA,
Exp. No. AH12-M-2005-000049.
LRHG/MGHR/ngp
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AH12-M-2005-000049
PARTE ACTORA: MANUEL VICENTE GARCÍA y SOLEDAD ISABEL GARCÍA DE ANZOLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. 3.633.450 y 3.481.583, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: EMILY CAPRILES MATA y LOUISNETTE MARTÍNEZ GUERRERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 101.477 y 101.480, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TANAGUAICA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1992, bajo No. 48, Tomo 102-A Sgdo, representada legalmente por su director, ciudadano GILBERTO GARCÍA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.114.519.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LUZ ELENA BELLO D`ESCRIVAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.032.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
EXPEDIENTE: 05-8480.
- I –
Narración de los Hechos
Se inicia el presente juicio por libelo de fecha 16 de noviembre de 2005, a través del cual los ciudadanos MANUEL VICENTE GARCÍA y SOLEDAD ISABEL GARCÍA DE ANZOLA, intentaron demanda por nulidad de asamblea en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES TANAGUAICA, C.A., representada por el ciudadano GILBERTO GARCÍA JIMÉNEZ.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2005, este Juzgador procedió a dar admisión a la demanda.
En fecha 12 de mayo de 2004, el ciudadano GILBERTO GARCÍA JIMÉNEZ, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES TANAGUAICA, C.A., se da por citado del presente juicio.
En fecha 04 de abril de 2006, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En su oportunidad procesal, ambas partes promueven sus respectivos medios probatorios, los cuales fueron admitidos por auto de fecha 18 de septiembre de 2006. Fue interpuesta apelación en contra de dicho auto por diligencia de fecha 30 de abril de 2007, la cual fue decidida el 13 de agosto de 2007.
- II –
Alegatos de las Partes
En el libelo de la demanda, la parte actora indica que su pretensión se contrae a la nulidad del acta de asamblea de la sociedad de comercio INVERSIONES TANAGUAICA, C.A., celebrada en fecha 23 de junio de 1997. En efecto, en el escrito de la demanda la parte actora alega lo siguiente:
1. Que la sociedad INVERSIONES TANAGUAICA, C.A. fue constituida por el aporte único y exclusivo del difunto MANUEL VICENTE GARCÍA ACOSTA, de un inmueble de su propiedad.
2. Que la asamblea mediante la cual se realizó la venta de las acciones de la referida sociedad mercantil por parte del causante MANUEL VICENTE GARCÍA ACOSTA, se evidencian una serie de irregularidades.
3. Que se presume que la venta de tales acciones no fue transmitida legalmente a través del libro de accionistas.
4. Que el ciudadano GILBERTO GARCÍA, no le permite a los accionantes el acceso a los libros de la compañía.
5. Que el ciudadano GILBERTO GARCÍA nunca pagó el precio de la venta de las referidas acciones.
Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada, niega y contradice lo alegado por los accionantes, manifestando lo siguiente:
1. Que los accionantes son personas extrañas a la sociedad mercantil INVERSIONES TANAGUAICA, C.A., y por ende no tienen cualidad para intentar una acción Nulidad de Asamblea.
2. Que la venta de las acciones del ciudadano MANUEL VICENTE GARCÍA ACOSTA fue hecha mediante un acto entre vivos, perfectamente válido entre las partes por el acuerdo de voluntades de los contratantes, produciendo efectos contra terceros.
3. Que los accionantes basan su pretensión en falsos supuestos de hecho y en la errónea fundamentación legal, que invocan en su escrito libelar
- III –
De las Pruebas y su Valoración
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
Pruebas Promovidas por la Parte Actora:
A. Acta constitutiva de la sociedad de comercio INVERSIONES TANAGAICA, C.A. protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 48, Tomo 102-A-Sgdo. En virtud de ser documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.
B. Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad de comercio INVERSIONES TANAGUAICA, C.A. mediante la cual el ciudadano MANUEL VICENTE GARCÍA ACOSTA, trasmitió la propiedad de las acciones al ciudadano GILBERTO GARCÍA, protocolizada bajo el No. 27, Tomo 33-A-Cto, en fecha 09 de julio de 1997. En virtud de ser documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.
C. Copia simple del Documento de Propiedad de inmueble constituido por una parcela de terreno y una quinta sobre ella construida de dos plantas denominada TANAGUAICA, antes denominada MIRAMAR, ubicada en el bloque 17, distinguida con el número 1 en el Plano General de la Urbanización Caribe, en la Parroquia Caraballeda, del Departamento Vargas, hoy Municipio Vargas del Distrito Federal, protocolizado ante Registrador Subalterno del Municipio Vargas, bajo el No. 3, Protocolo 3 Tomo 1. En virtud de ello, y por cuanto dicho medio probatorio no ha sido formalmente negado, se da el mismo por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
D. Copia de la declaración sucesoral, correspondiente a la sucesión MANUEL VICENTE GARCÍA ACOSTA, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Con base en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad desvirtuable bajo prueba en contrario.-
E. Libro de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES TANAGUAICA, C.A., la cual fue traída a los autos a través de prueba de exhibición documental. De una lectura del artículo 38 del Código de Comercio, y por cuanto no se desprende de autos el carácter de comerciante de la parte promovente, los asientos de dicho libro harán fe en contra de su dueño, siempre y cuando la parte admita lo favorable y lo adverso que de los libros se desprenda. Este sentenciador considera que dicha aceptación se encuentra implícita en la promoción de la prueba de exhibición producida por la parte demandada, por lo que este Tribunal le da valor probatorio a dicho libro contable para demostrar la información contenida en sus asientos.
F. Acta de defunción del causante MANUEL VICENTE GARCÍA ACOSTA, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria. En virtud de ser documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 457 del Código Civil.
Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:
1. Ejemplar en original de El Informe Comercial, No. 1105 de fecha viernes 16 de diciembre de 1994. La anterior publicación se tendrá como fidedigna, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.
2. Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES TANAGUAICA, C.A., celebrada en fecha 28 de marzo de 1994. En virtud de ser documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.
3. Ejemplar en original de El Consultor, de fecha 25 de julio de 1997. La anterior publicación se tendrá como fidedigna, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil..
4. Ejemplar en original de The Daily Publisher, El Publicador No. 046, de fecha 27 de noviembre de 1997. La anterior publicación se tendrá como fidedigna, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.
5. Documento autenticado por la Notaría Pública de Cagua, Estado Aragua, en fecha 16 de febrero de 2005, anotado bajo el No. 90, Tomo 58. Visto que el mismo constituye un documento auténtico, este juzgador lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil, por cuanto debe tenerse como un documento capaz de dar fe de la identidad de los otorgantes y la fecha de su otorgamiento; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio.
6. Participación del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES TANAGUAICA, C.A. Visto que el mismo constituye un documento auténtico, este juzgador lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil, por cuanto debe tenerse como un documento capaz de dar fe de la identidad de los otorgantes y la fecha de su otorgamiento; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio.
- IV -
Motivación Para Decidir
Vistas las actuaciones descritas con anterioridad, este sentenciador procede a pronunciarse respecto del mérito de la controversia en el presente proceso de la siguiente manera:
Observa este Tribunal que la demandante intenta la presente demanda de nulidad de Acta de Asamblea, de fecha 16 de noviembre de 2005, mediante la cual el ciudadano MANUEL VICENTE GARCÍA ACOSTA le vendió al ciudadano GILBERTO GARCÍA la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES TANAGUAICA, C.A. que le pertenecían, por cuanto la misma adolece de ciertas irregularidades. Entre dichas irregularidades, la parte actora señala que dichas acciones no fueron transmitidas legalmente a través del libro de accionistas.
De un análisis de los medios probatorios producidos por las partes, se desprende que los demandantes promueven exhibición documental del libro de accionistas de la empresa INVERSIONES TANAGUAICA, C.A., de cuyos asientos se desprende la cesión de acciones realizada por el difunto MANUEL VICENTE GARCÍA ACOSTA como cedente, al ciudadano GILBERTO GARCÍA en su carácter de cesionario. En vista de lo anterior, y en aplicación de lo dispuesto por la parte in fine del artículo 38 del Código de Comercio, este Tribunal considera que las acciones objeto, de la cesión antes comentada, fueron transmitidas legalmente a través del respectivo libro de accionistas.
Ahora bien, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, visto que la parte actora no promovió los medios probatorios tendientes a demostrar las irregularidades alegadas por esta en su escrito libelar, este juzgador concluye que no se han dado los supuestos de hecho previstos por la ley, para la nulidad de la asamblea objeto del presente fallo. En consecuencia, este sentenciador debe declarar necesariamente la improcedencia de la acción que por nulidad de asamblea interpusieron los ciudadanos MANUEL VICENTE GARCÍA y SOLEDAD ISABEL GARCÍA DE ANZOLA, en virtud de que la demandante no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a la que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
- V –
Dispositiva
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de nulidad de asamblea incoada por los ciudadanos MANUEL VICENTE GARCÍA y SOLEDAD ISABEL GARCÍA DE ANZOLA, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES TANAGUAICA, C.A.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las_______.
LA SECRETARIA,
Exp. No. AH12-M-2005-000049.
LRHG/MGHR/ngp
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