REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AH13-V-2007-000134
PARTE ACTORA: SONIA MARGARITA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 9.957.500.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE ALFREDO MONTES y RICHARD NATERA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.062 y 85.563 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO MEJIA REY, natural de Colombia, nacionalizado venezolano y titular de la cédula de identidad No. 9.963.601.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE SUAREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.010.
MOTIVO: MERODECLARATIVA (RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Vistos con Informes de la parte actora.
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por los abogados JOSE ALFREDO MONTES y RICHARD NATERA, en su carácter de apoderados judiciales de SONIA MARGARITA RAMIREZ, a través del cual demanda a RAFAEL ANTONIO MEJIA REY por ACCIÓN MERODECLARATIVA, correspondiéndole conocer de la causa a este Juzgado previa Distribución de Ley.
Alega la parte actora en el libelo los siguientes hechos: Que en el año 1.993, inició una unión concubianaria con el demandado, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les ha tocado vivir en todos esos años, sobre todo el último de ellos, en donde se dedicaron ambos a criar a su hija y adquirieron un inmueble ubicado en Los Magallanes de Catia, Calle El Lago, No. 15, Caracas, Distrito Capital, inmueble del cual el demandado ostenta el 52% de los derechos de propiedad. Que desde quince años, de haber mantenido una hija durante ese lapso, y de haber adquirido el bien inmueble en forma conjunta, solamente esta establecida la presunción de la comunidad y es por lo que acudió ante el órgano de justicia para lograr una declaratoria judicial mediante al cual se reconozca la existencia de dicha comunidad concubinaria.
Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2.007, fue admitida la demanda.
En fecha 12 de marzo de 2.008, la parte demandada se dio por citado.
En fecha 13 de junio de 2008, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, donde negó, rechazó y contradijo la misma en todas y cada una de sus partes. Alegó no ser cierto que en el año de 1.993, inició una unión concubinaria con la demandante. Negó que la unión alegada por la demandante fuera ininterrumpida, pública, notoria entre familiares, vecinos y sociales. Manifestó no ser cierto que haya adquirido en conjunto un inmueble ubicado en Los Magallanes de Catia, Calle el Lago, No. 15, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual nunca ha habitado. Alegó no ser cierto que se haya establecido una relación concubinaria de quince años, porque desde el año de 1.993, hasta la interposición de la demanda no había trascurrido dicho intervalo de tiempo. Acepto ser padre de la niña Mariangeles Mejía Ramírez. Alegó mantener una relación concubinaria desde hace 18 años con la ciudadana María del Carmen González de Araujo, titular de la cédula de identidad No. 11.898.765. Manifestó que de dicha unión concubinaria se procrearon dos hijos. Alegó tener su domicilio desde hace treinta y tres años en la Calle Bolívar, entre Calle José Félix Rivas y Avenida Urdaneta, Edificio San Antonio, Piso 3, Apartamento 6, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Abierta como quedó la causa a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, toda vez que si bien la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, el mismo fue desechado por extemporáneo.
En fecha 19 de septiembre de 2008, quien suscribe se avocó el conocimiento de la presente causa.
Estando en la etapa procesal correspondiente para emitir pronunciamiento de fondo en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo previo análisis al material probatorio aportado a los autos por las partes:
De las pruebas de la parte actora:
Poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de octubre de 2.007, bajo el No. 66, Tomo 97, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 150, 151 y 154 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la representación judicial de la parte actora. Así de decide.
Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el No. 2020, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 31 de mayo de 1.994, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384, en concordancia con el artículo 197 eiusdem, y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, constatándose de ésta la filiación que existe entre la ciudadana Mariangeles y los hoy litigantes. Así se decide.
Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 31 de marzo de 1.997, bajo el No. 31, tomo 27, Protocolo Primero, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación laguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de éste el carácter de propietario que ostenta el demandado sobre el 52% de los derechos del inmueble ubicado en Los Magallanes de Catia, Calle El Lago, No. 15, Caracas, Distrito Capital. Así se decide.
Testimoniales de los ciudadanos NESTOR ROJAS, MARIA ENCARNACION CORRALES DE ROJAS, NAILET COROMOTO MUJICA, JOSE ENRIQUE RIVERO CHIRINOS, ALBA TERESA DELGADO y CARMEN ALICIA REYES CORRALES, titulares de las cédula de identidad Nos. 949.067, 630.100, 9.547.439, 6.017.720, 4.165.911 y 633.244 respectivamente, para lo cual el Tribunal comisionado para la evacuación de la misma fijó oportunidad para ello, llevándose a cabo éstas en fechas 24 y 27 de octubre de 2008; al respecto el Tribunal considera, que como quiera que fueron cumplidos los extremos de ley implícitos en el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, relativos a los elementos esenciales que debe contener el acta del examen de los testigos, requisitos éstos que hacen procedente la validez de la prueba testimonial, y que dan pie a la pertinencia de la prueba promovida y evacuada en tiempo oportuno, la misma debe ser sujeto a análisis probatorio por quien suscribe. En tal sentido, con respecto a las testimoniales de los ciudadanos NESTOR ROJAS y MARIA ENCARNACION CORRALES DE ROJAS, antes identificados, este Tribunal considera que por cuanto de la tercera repregunta formulada al primero de ellos, y de la cuarta y quinta repregunta formulada a la segunda, se evidencia que sus deposiciones fueron efectuadas en base a simples presunciones y por referencias de terceras personas, son circunstancias que ponen en entredicho sus afirmaciones, por lo cual dichas testimóniales deben ser desechadas. En lo que concierne a la testimonial de los ciudadanos JOSE ENRIQUE RIVERO CHIRINOS, ALBA TERESA DELGADO y CARMEN ALICIA REYES, este Tribunal considera que por cuanto de cada una de sus deposiciones, éstos fueron concurrentes solo en el hecho de la negociación que hiciera el demandado para adquirir la vivienda descrita en autos, así como la existencia de la hija de los litigantes, lo cual fue expresamente aceptado por ambos durante la secuela del proceso, las mismas deben ser desechadas por cuanto no aportan merito probatorio al fondo del presente asunto. En cuanto a la deposición de la testigo NAILET COROMOTO MUJICA, este sentenciador considera que por cuanto su declaración fue efectuada de manera fluida y coherente, sin apreciarse contradicciones o ambigüedad en sus dichos, la misma debe ser apreciada como un indicio en cuanto a los hechos descritos en dicha testimonial, toda vez que la deposición de un solo testigo no amerita carácter de plena prueba, y cuyo contenido deberá ser adminiculado con el material probatorio existente en autos. Así se decide.
De las pruebas de la parte demandada:
Constancia de Concubinato, expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 01 de febrero de 2008, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con los artículo 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ésta la unión concubinaria entre el demandado y la ciudadana MARIA DE CARMEN GONZAÑEZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. 11.898.765. Así se decide.
Copia certificada de Acta de Nacimiento signada con el No. 2159, de fecha 12 de noviembre de 1.994, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 197 eiusdem, y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende el parentesco que existe entre el demandado, la ciudadana MARIA DE CARMEN GONZAÑEZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. 11.898.765 y el ciudadano RAFAEL ANTONIO, a quien corresponde dicha Acta. Así se decide.
Copia certificada de Acta de Nacimiento signada con el No. 2267, de fecha 08 de diciembre de 1.997, expedida pro la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 197 eiusdem, y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende el parentesco que existe entre el demandado, la ciudadana MARIA DE CARMEN GONZAÑEZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. 11.898.765 y el ciudadano ALEJANDRO DAVID, a quien corresponde dicha Acta. Así se decide.
Cartas de residencia emitidas por la Dirección de Justicia Municipal del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, de fechas 25 de abril de 2006 y 17 de enero de 2008, las cuales al no haber sido objetos d tacha o impugnación alguna, este Tribunal, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de las mismas, que el demandado junto a los ciudadanos MARIA DEL CARMEN GONZALEZ, RAFAEL MEJIAS y ALEJANDRO MEJIAS, residen en la Calle Bolívar, entre Calle José Félix Rivas y Avenida Urdaneta, Edificio San Antonio, piso 03, Apartamento 06 de la Urbanización Chacao. Así se decide.
Constancia de Residencia emitida en fecha 16 de enero de 2008, por la Comunidad de Vecinos del Casco de Chacao, la cual al ser un documento emanado de una tercero que no es parte en juicio, debió ser ratificada mediante la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió, razón por la que este Tribunal la desecha. Así se decide.
Conjunto de recibos de pago de servicios públicos, los cuales si bien no fueron objeto de impugnación alguna, este Tribunal considera que por cuanto de uno solo de ellos, es decir, el emitido por la CANTV en fecha 27 de diciembre de 2007, se desprende que la transacción que genero la emisión del mismos fue realizada por el hoy demandante, debe tenerse el mismo como un indicio de prueba, por no constituir por sí solo plena prueba del hecho que se pretende demostrar con su promoción, el cual deberá ser adminiculado con el resto del material probatorio cursante a los autos. En cuanto al resto de recibos, los mismos deben ser desechados por no aportar merito probatorio al fondo del presente asunto. Así se decide.
Constancia emitida por la Empresa Administradora Tresor, C.A., la cual al ser un documento emanado de una tercero que no es parte en juicio, debió ser ratificada mediante la prueba testimonial, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió, razón por la que este Tribunal la desecha. Así se decide.
Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que la parte actora consignó copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el No. 2020, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 31 de mayo de 1.994, de la cual se desprende la filiación de la ciudadana Mariangeles con los hoy litigantes, por ser éstos últimos sus padres, y cuyo hecho fue expresamente admitido por el demandado en su contestación a la demanda; consignó de igual manera documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 31 de marzo de 1.997, bajo el No. 31, tomo 27, Protocolo Primero, del cual se evidencia el carácter de propietario que ostenta el demandado sobre el 52% de los derechos del inmueble ubicado en Los Magallanes de Catia, Calle El Lago, No. 15, Caracas, Distrito Capital, desde el año de 1.997, y no desde el año de 1.993, tal como fue alegado por la misma parte accionante, así como por los testigos por ésta promovidos; promovió la testimonial de los ciudadanos NESTOR ROJAS, MARIA ENCARNACION CORRALES DE ROJAS, NAILET COROMOTO MUJICA, JOSE ENRIQUE RIVERO CHIRINOS, ALBA TERESA DELGADO y CARMEN ALICIA REYES CORRALES, titulares de las cédula de identidad Nos. 949.067, 630.100, 9.547.439, 6.017.720, 4.165.911 y 633.244 respectivamente, cuyas deposiciones de la única testigo que no fue desechada con anterioridad, es decir, NAILET COROMOTO MUJICA, no puede ser constatada su veracidad por cuanto no existe elemento probatorio alguno en autos con el cual pudiera ser adminiculada. Así se establece.
Por su parte el demandado, en el acto de contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo la existencia del relación cucubinaria alegada por la parte actora, en virtud de lo cual consignó constancia de concubinato, expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 01 de febrero de 2008, copia certificada de Acta de Nacimiento signada con el No. 2159, de fecha 12 de noviembre de 1.994, expedida pro la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, Copia certificada de Acta de Nacimiento signada con el No. 2267, de fecha 08 de diciembre de 1.997, expedida pro la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda y cartas de residencia emitidas por la Dirección de Justicia Municipal del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, de fechas 25 de abril de 2006 y 17 de enero de 2008, instrumentos todos, de los cuales se puede constatar las afirmaciones del demandado en cuanto a la existencia de una unión concubinaria entre él y una ciudadana de nombre MARIA DE CARMEN GONZAÑEZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. 11.898.765, la procreación de dos hijos con la misma en los años de 1.994 y 1.997, así como el hecho que junto a ellos reside en la Calle Bolívar, entre Calle José Félix Rivas y Avenida Urdaneta, Edificio San Antonio, piso 03, Apartamento 06 de la Urbanización Chacao, todo lo cual constituye a criterio de quien suscribe merito para determinar que existen en autos elementos probatorios suficientes para desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte accionante en su escrito libelar. Así se establece.
En este orden de ideas tenemos que la actora pretende le sea reconocido la comunidad concubinaria que según su dicho existió entre ella y el demandado. En efecto, es importante destacar que la unión de hecho en nuestro País data desde hace varios años, teniendo como fuente primaria el Código Civil de 1.982, hoy acogido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de salvaguardar los derechos que pudiesen tener aquellas personas que, de alguna manera, hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
La norma contenida en el artículo 767 del Código Civil, establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de los está casado”.
Asimismo, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido ha sido interpretado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencias Nos. 1682 y 190, la primera de fecha 15 de julio de 2005 y la segunda el 28 de febrero de 2008, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mimos efectos que el matrimonio”.
La doctrina patria imperante sobre el concubinato, señala que, es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Para que se reconozca plenamente dicha unión de hecho es requisito, sine qua non, que las parejas sean de estado civil soleros, viudos o divorciados, pero nunca casados, y por ello no puede admitirse esta situación de hecho, cuando alguno o ambos de los concubinos está unido por vinculo de matrimonio con tercera persona, como lo establece el mismo artículo 767 del Código Sustantivo en su última parte.
En nuestro País, el concubinato está referido a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina; con hijos o sin ellos, aunque no haya mediado el acto de reconocimiento; con o sin comunidades de bienes.
No existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia; pero es obvio que si se trata de relaciones casuales o de uniones clandestinas, no podría, lógicamente, admitirse la existencia de la unión concubinaria.
De este contexto de ideas resulta pues, que esta unión debe ser, pública y notoria, la existencia de una unión entre dos personas solteras, sin vinculo matrimonial o, como se indicó en el punto previo, una institución concebida como un matrimonio, sin la formalidad de su celebración, no causal, ni clandestina, porque ante la sociedad se comportan como pareja, asisten a actos como tal, se les reconoce y trata con esa condición y o aparece visible elementos que hagan presumir una doble vida permanente en alguno de los concubinos, por tanto, con los atributos fundamentales de la unión de derecho, comos serían entre otros la cohabitación permanente o vida en común, la existencia de una comunidad de bienes, administrado o aumentado durante la convivencia concubinaria, aunque los bienes aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos.
Dicho esto, precisa quien aquí sentencia que la parte actora tuvo la carga por imperio de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de probar la unión de hecho que alegó mantener con el demandado durante el intervalo de tiempo por ella descrito, lo cual aunado a ello debía ser monogámica, donde, tal como anteriormente se dijo públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; cuya cohabitación también debía ser permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, lo cual a todas luces no ocurrió, toda vez que con el material probatorio por ella acompañado a los autos no pudo ser constatado la existencia que cada uno de los elementos esenciales para la constitución del concubinato por ella alegado, pese al haber efectivamente procreado junto con el demandado una hija de nombre Mariangeles, y el haber habitado el inmueble cuyo copropietario desde el año 1.997, es el demandado, quien a su vez si aportó elementos probatorios suficientes para desvirtuar los alegatos de la actora, así como para constatar la veracidad de los suyos en el escrito de contestación a la demanda relativos a que mantiene una unión concubinaria entre él y una ciudadana de nombre MARIA DE CARMEN GONZAÑEZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. 11.898.765, la procreación de dos hijos con la misma en los años de 1.994 y 1.997, así como el hecho que junto a ellos reside en la Calle Bolívar, entre Calle José Félix Rivas y Avenida Urdaneta, Edificio San Antonio, piso 03, Apartamento 06 de la Urbanización Chacao. Así se establece.
En base a ello, este sentenciador considera que existen circunstancias de hecho y de derecho suficientes para determinar y concluir, tomando en cuenta que no existe en autos plena prueba de lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda, en apego a lo preceptuado en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, que la presente acción no debe prosperar en derecho. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por MERODECLARATIVA (RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA) incoara SONIA MARGARITA RAMIREZ, contra RAFAEL ANTONIO MEJIA REY, ambas partes plenamente identificadas en autos.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo la 01:01 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
DIOCELIS PEREZ BARRETO
Exp. AH13-V-2007-000134
JCVR/dpb/pn
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