REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AH13-F-2008-000063
SOLICITANTE: LISANDRO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.074.143.
ABOGADA ASISTENTE: JENNYFER ALEXANDRA BELLO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.878.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DEL ESTADO CIVIL.

Mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2008, presentado por el ciudadano LISANDRO CHIRINOS, debidamente asistido de abogado, solicitó la rectificación del acta de defunción de su padre ciudadano Lisandro Carmelo Chirinos, la cual riela al folio 4 del expediente, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 387, año 1.998. En la misma manifiesta que existen un conjunto de omisiones, ya que en la misma se asentó que el ciudadano dejó tres hijos de nombres Carmen, Cesar y Zulay, siendo lo correcto que dejó seis hijos de nombres CARMEN, CESAR, ZULAY, LISANDRO, CANDIDA y ANA FELICINDA.
En fecha 07 de marzo de 2007, la parte solicitante consignó los documentos fundamentales a los fines de la rectificación del acta de defunción solicitada, siendo admitida por este despacho en fecha 14 de marzo de 2007, por cuanto la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, librándose el edicto correspondiente así como boleta de notificación a la representación del Ministerio Público.
En fecha 30 de mayo de 2008, el interesado consignó la publicación del edicto, comenzando a correr el lapso para llevarse a cabo el acto de contestación a la demanda, el cual se celebró en fecha 25 de junio de 2008, posterior al abocamiento realizado por el Juez de este Tribunal, no compareciendo persona alguna que tuviese interés directo y manifiesto a la presente solicitud y, se abrió a pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho de conformidad con lo estatuido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de agosto de 2008, el alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscal Centésima del Ministerio Público con competencia en esta misma Circunscripción Judicial.
Posterior a ello, compareció la Fiscal Centésima del Ministerio Público en fecha 13 de agosto de 2008, mediante la cual señaló que no cursaba en autos la consignación del cartel de emplazamiento, solicitud cumplida en su oportunidad correspondiente.
Asimismo el 13 de octubre de 2008, este Juzgado dictó auto para mejor proveer, a los fines de que comparecieran los ciudadanos CARMEN CHIRINOS, CESAR CHIRINOS, ZULAY CHIRINOS, FELIX MOSQUEDA, JUAN ALZUALDE y RENATA BOSQUE de CHIRINOS, con la finalidad de rendir su declaración sobre los particulares que les interrogara el Tribunal, fijándose el quinto (5to) día de despacho, para llevar a cabo el acto de testigos ordenado.
En fecha 16 de junio de 2009, tuvo lugar el acto de testigos acordado, compareciendo los ciudadanos Carmen Julia Chirinos de Iguaro, Cesar Augusto Chirinos Chirinos, Zulia Regina Chirinos, en relación al acto de los ciudadanos Feliz Mosqueda, Juan Alzualde y Renata Bosque de Chirinos, por cuanto no comparecieron, los mismos fueron declarados desiertos.

II
Vencido el lapso probatorio y estando en la oportunidad para dictar sentencia, se considera:
El artículo 449 del Código Civil indica lo siguiente:
“Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios, salvándose específicamente al final de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada. No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas”.

En este mismo sentido, la norma contemplada en el artículo 451 del mismo texto legal, establece:
“En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la misma ley exige”.

Mientras que en el artículo 462 ejusdem, se contempló lo que sigue:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.

Puede deducirse de las normas antes transcritas que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.
De los documentos consignados junto a la solicitud, los cuales son:
1.- Copia certificada de la partida de defunción objeto de la presente solicitud, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de noviembre de 2005.
2.- Copia certificada de las partidas de nacimientos de los ciudadanos Candida Rosa, Lisandro Carmelo y Ana Felicinda, expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital y por el Registro Público del Distrito Capital en fechas 12/06/2007 y 01/03/2007, respectivamente.
3.- Comprobantes de Registro Provisional de Información Fiscal, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), perteneciente a los ciudadanos Lisandro Chirinos, Candida Chirinos y Ana Felicinda Chirinos Bosque.
4.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad los ciudadanos Lisandro Chirinos, Candida Chirinos y Ana Felicinda Chirinos Bosque.
Analizados los medios de prueba que se acompañan a esta solicitud, se puede constatar que la inexactitud al que se ha hecho referencia anteriormente encuadra dentro de los supuestos establecidos en los artículos precedentes.
Por los razonamientos antes expuestos y a las normas señaladas se puede observar que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando este juzgador a analizar las pruebas antes aludidas, demostrándose la veracidad de los hechos alegados durante el trámite del procedimiento, razón por la cual se observa que existe una omisión en el acta de defunción del padre del interesado, siendo que efectivamente se escribió que el fallecido dejaba tres (03) hijos, cuando lo correcto es seis (06) hijos de nombres CARMEN, CESAR, ZULAY, LISANDRO, CANDIDA y ANA FELICINDA, por lo que este Tribunal deberá ordenar en la dispositiva de este fallo la rectificación solicitada. Así se decide.

III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación de la partida de defunción solicitada por el ciudadano LISANDRO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.074.143, y en consecuencia, se ordena que se rectifique la omisión denunciada de manera que donde se asentó que el fallecido deja tres hijos de nombres CARMEN, CESAR y ZULAY, debe tenerse como deja seis hijos de nombres CARMEN, CESAR, ZULAY, LISANDRO, CANDIDA y ANA FELICINDA, que es lo correcto.
Remítase copia certificada de la presente decisión al funcionario civil correspondiente a los efectos de que estampe la nota marginal respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, Veintidós (22) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA ACC,


AURORA MONTERO

En la misma fecha siendo las 3:25 horas, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA ACC,


AURORA MONTERO


Asunto: AH13-F-2008-000063
JCVR/DPB/ Iriana.-