REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AH13-F-2008-000345
SOLICITANTES: ROSA ESMERALDA CALDERON DIAZ y JAIME ALBERTO MAURERA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.674.429 y V-10.116.797, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ROMINA SUAREZ, en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.148.
MOTIVO: divorcio 185-A.
I
Mediante escrito presentado por los ciudadanos Rosa Esmeralda Calderón Díaz y Jaime Alberto Maurera Rivero, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea, ruptura prolongada de la vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el catorce (14) de abril de 1.989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), según consta de acta de matrimonio Nº 223, año 1989; que durante su unían matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre Erick Alexander, nacido el 05 de febrero de 1.990, que establecieron su último domicilio conyugal en: la urbanización Los Chaguaramos, calle Bellas Artes, quinta Karibai, de esta ciudad de Caracas.
Alegaron también que a finales del mes de febrero de 1.992, han permanecido separados y hasta la presente fecha no han hecho vida en común.
Admitido dicho escrito en fecha 08 de diciembre de 2008, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
II
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 12 de junio de 2009, compareció la Fiscal Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y no realizó objeción alguna al presente procedimiento, es por lo que este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco años debe prosperar. Así se decide.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, conforme a la norma transcrita este Tribunal en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el el catorce (14) de abril de 1.989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), según consta de acta de matrimonio Nº 223, año 1989, de los libros respectivos.
III
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ROSA ESMERALDA CALDERON DIAZ y JAIME ALBERTO MAURERA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.674.429 y V-10.116.797, respectivamente, y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Liquídese la comunidad conyugal, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARÍA ACC.,
AURORA MONTERO
En la misma fecha, siendo las 10:49 horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARÍA ACC.,
AURORA MONTERO
Exp. N° AH13-F-2008-000345
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