REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AH13-X-2009-000071
Sentencia Interlocutoria

Parte Actora: ciudadana ELIZABETH JIMÉNEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº 5.614.520.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: ciudadana Isidra Nila Bravo de Pérez, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.639.

Parte Demandada: ciudadano WILSON ALEJANDRO JIMÉNEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº 5.003.967.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: ciudadano Leonardo Hernández, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.948.

Motivo: Partición (Medida Cautelar).

I
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“...Asimismo, pido muy respetuosamente, ciudadano Juez, acuerde una medida de prohibición de enajenar y gravar....”
II
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el solicitante de la medida establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Conforme a la norma se desprende que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
III
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por Partición sigue la ciudadana ELIZABETH JIMÉNEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº 5.614.520 en contra del ciudadano WILSON ALEJANDRO JIMÉNEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº 5.003.967, ha decidido:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que a continuación se detalla: “Un terreno y la casa-quinta en él construida, ubicada en la Avenida Los Castaños Nº 23, Quinta Coromoto, Urbanización Los Dos Caminos, Número de Catastro 04.09.05.12, Distrito Sucre, Hoy Municipio Sucre del Estado Miranda y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veinticinco metros (25 mts) con la parcela Nº 12 de la Urbanización; SUR: En veinticuatro metros y setenta y cinco centímetros (24,75 mts) con terreno de los hermanos Jiménez; ESTE: En siete metros (7 mts) con la Avenida Los Castaños a que da su frente; y OESTE: En siete metros (7 mts) con la parcela Nº 29 de la Urbanización . Dicho bien pertenece a los ciudadanos ELIZABETH JIMÉNEZ PÉREZ y WILSON ALEJANDRO JIMÉNEZ PÉREZ, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registrto del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de Anero de 1987, bajo el Nº 40, Tomo 1, Protocolo Primero.
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez

Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria Acc.

Aurora Montero
En esta misma fecha, siendo las 3:11 horas, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Acc.,

Aurora Montero


ASUNTO : AH13-X-2009-000071