REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AP11-F-2009-000085
SOLICITANTES: VITO PIGNATARO SANTORO y ZAIDA BERENICE BUENAÑO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.223.393 y V-6.869.462, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUZ CLEMENTINA TORRES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7634.
MOTIVO: divorcio 185-A.
I
Mediante escrito presentado por los ciudadanos Vito Pignataro Santero y Zaida Berenice Buenaño Peña , solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea, ruptura prolongada de la vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 28 de octubre de 1.989, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía de esta misma Circunscripción Judicial, según consta de acta de matrimonio Nº 339, folio 339, año 1.989; que establecieron su domicilio conyugal: Apartamento A-13, piso “ 01”, edificio este, que forma parte del Conjunto Residencial “Residencias Veraiz”, ubicado intersección de la calle El Centro con calle El Carmen, urbanización Los Chorros, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda; que durante su unión matrimonial procrearon un hijo de dieciocho (18) años de edad, de nombre JHONATTAN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.023.489, nacido el 15 de diciembre de 1.990; que durante el matrimonio obtuvieron los bienes comunes que manifiestan separar de la manera que establecen en el escrito que encabeza estas actuaciones.
Alegaron también que han permanecido separados desde el 07 de enero de 2002.
Admitido dicho escrito en fecha 23 de marzo de 2009, se admitió la presente solicitud y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 22 de mayo de 2009, compareció la Fiscal Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas de y no realizó objeción alguna al presente procedimiento e impartió su opinión favorable, es por lo que este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco años debe prosperar. Así se decide.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, conforme a la norma transcrita este Tribunal en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el el 28 de octubre de 1.989, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía de esta misma Circunscripción Judicial, según consta de acta de matrimonio Nº 339, folio 339, año 1.989, de los libros respectivos.
III
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos VITO PIGNATARO SANTORO y ZAIDA BERENICE BUENAÑO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.223.393 y V-6.869.462, respectivamente, y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, Veintidós (22) de junio de 2009.- Años: 199º de la independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARÍA ACC,
AURORA MONTERO
En la misma fecha, siendo las 2:57 horas, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARÍA ACC.,
AURORA MONTERO
ASUNTO : AP11-F-2009-000085
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