REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Treinta (30) de Junio de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AH13-V-2007-000010
“Vistos” sin informes.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Firma Mercantil QUINTEROS ASOCIADOS Y COMPAÑÍA SUCESORES, C.A., inscrita en fecha 30 de Julio de 1999, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Número 84, Tomo 332 A-Qto., representada por la ciudadana ANA AMELIA VÁSQUEZ DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-2.065.289, en su condición de Presidente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana YOLIMAR QUINTERO VÁSQUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Número 66.473.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano UMBERTO FIORETTI PALLADINE, italiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número E-238.746.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN F. COLMENARES T., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Número 74.693.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda de cobro de bolívares por cuotas de condominio, presentado en fecha 25 de Enero de 2007, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, Distribuidor de Turno, por la abogada Yolimar Quintero Vásquez, en su carácter de apoderada judicial de la Firma Mercantil QUINTEROS ASOCIADOS Y COMPAÑÍA SUCESORES, C.A., contra el ciudadano UMBERTO FIORETTI PALLADINE, en su condición de propietario del bien inmueble de autos, por presunto incumplimiento en el pago de la cuota mensual.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, por auto de fecha 26 de Febrero de 2007, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte accionada de acuerdo con las reglas del procedimiento ordinario establecido en los Artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esto es, para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de las resultas de la citación que de la parte demandada se hiciere. En cuanto a la medida solicitada acordó proveer sobre la misma por auto separado en el cuaderno respectivo.
En fecha 09 de Marzo de 2007, la representación judicial de la parte accionante consignó a las actas procesales los fotostátos relativos para la elaboración de la compulsa de ley y proporcionó al ciudadano Alguacil los medios necesarios para practicar la citación correspondiente. En fecha 19 del mes y año en referencia fue librada dicha compulsa.
En fecha 16 de Mayo de 2007, el alguacil accidental de este Tribunal, ciudadano José Andrés Fajardo, dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la citación de la parte demandada.
En fecha 18 de Mayo de 2007, el Tribunal, previa solicitud de la representación accionante, ordenó la citación del demandado, mediante cartel publicado en la prensa. En fecha 22 de Junio de 2007, la apoderada actora consignó las publicaciones del cartel de citación en comento a los fines de ley. En fecha 22 de Julio de 2007, el Secretario Accidental de este Despacho, ciudadano Pedro Martínez, dejó constancia de haberse dado cumplimiento a todas las formalidades previstas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Septiembre de 2007, previa solicitud de la representación accionante, este Tribunal designó al abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES, como Defensor Ad-Litem del demandado y ordenó su notificación mediante boleta.
En fecha 11 de Octubre de 2007, el ciudadano Jairo Álvarez, en su condición de Alguacil de este Despacho, dejó constancia de haber notificado al abogado en comento, de la designación recaída en su persona; quien en fecha 18 del mismo mes y año, aceptó el cargo para el cual fue designado y en esa misma fecha este Tribunal, procedió a tomarle el debido juramento de ley.
En fecha 28 de Noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora consignó las copias necesarias para elaborar la compulsa para practicar la citación del Defensor Ad-Litem, y en fecha 13 de Diciembre del mismo año se ordenó tal citación y sea librada la compulsa en referencia.
En fecha 18 de Febrero de 2008, el ciudadano Jairo Álvarez, en su condición de Alguacil de este Despacho, dio cuenta de haber hecho efectiva la citación del Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 20 de Febrero de 2008, el Defensor Ad-Litem en comento, previa las formalidades de ley para su citación, presentó escrito mediante el cual, entre otras consideraciones, en nombre de su representado, dio contestación a la demanda y consignó recaudo.
En fecha 28 de Mayo de 2008, el Juez que con tal carácter suscribe esta decisión, se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio, dejando a salvo lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Junio de 2008, la representación actora presentó escrito de pruebas junto con recaudos, las cuales fueron providenciadas en fecha 25 de Julio de 2008.
En fecha 22 de Octubre de 2008, la abogada actora presentó escrito que denominó de Informes.
En fecha 26 de Mayo de 2009, se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos, y en vista que no fue publicada dentro de dicho lapso, se procederá a notificarla a las partes, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Y Por último estipula la Ley de Propiedad Horizontal, lo siguiente:
“Artículo 7.- A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad…”.
“Artículo 11.- Son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso: a) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes; b) Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%), por lo menos, de los propietarios; c) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio”.
“Artículo 12.- Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7º le hayan sido atribuido…”.
“Artículo 13.- La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aun respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido…”.
“Artículo 14.- Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador de dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”.
“Artículo 18.- La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección, será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes durarán un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos…”.
“Artículo 20.- Corresponde al Administrador: … e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio…”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Se desprende del petitorio del escrito libelar que la apoderada judicial de la parte actora en su condición de Administradora del Condominio del Edificio Residencias Tibisay, ubicado en la Avenida Guaicaipuro de la Urbanización El Llanito, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, demanda al ciudadano UMBERTO FIORETTI PALLADINE, en su condición de actual propietario bajo el régimen de propiedad horizontal, de un inmueble tipo Apartamento ubicado en el mencionado, distinguido con la letra “A”, para que pague la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Treinta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 4.938,41) conforme a la actual reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, que debe por concepto de cuotas de condominio inherentes a dicho inmueble, atrasadas desde el mes de Noviembre de 1999 hasta el mes de Diciembre de 2006, incluyendo las cuotas extras acordadas en Asamblea de Propietarios, correspondientes al año 2000 hasta el mes de Julio de 2004, que debieron ser pagadas por su propietario, hoy demandado ejecutivamente a su presentación, tal y como lo establece el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, así como la cantidad de Mil Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares Con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.F 1.385,45) por concepto de intereses de mora calculados al uno por ciento (1%) mensual; más la cantidad de Doscientos Noventa y Tres Bolívares Con Setenta y Seis Céntimos (Bs.F 293,76) por concepto de intereses de mora de las cuotas extras calculados al uno por ciento (1%) mensual; más las cuotas de condominio y sus respectivos intereses de mora que se hayan vencido hasta su definitiva cancelación de lo adeudado; más las costas y honorarios profesionales del presente procedimiento hasta su total y definitiva culminación.
Estimó la presente acción en la cantidad de Seis Mil Seiscientos Diecisiete Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs.F 6.617,61) y la fundamentó de conformidad con los Artículos 7, 11, 12, 13, 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con el Artículo 1.271 del Código Civil y en armonía con el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó medida preventiva de embargo. Estableció el domicilio procesal de su mandante. Señaló dirección a los efectos de la citación de la parte demandada y por último pidió la declaratoria con lugar en la definitiva.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En el acto de contestación de la demanda, el abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES, actuando en su carácter de Defensor Judicial del accionado UMBERTO FIORETTI PALLADINE, entre otras consideraciones rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos y pretensiones contenidos en el libelo de demanda que fundamentan la presente acción, se opuso formalmente a la solicitud de la medida preventiva de embargo. Finalmente solicitó que el escrito sea sustanciado con todos los pronunciamiento que fueren de Ley; y por último consignó documental.
PUNTO PREVIO
Explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, este Tribunal pasa a verificar concretamente el carácter que se atribuye la parte actora en el escrito libelar, por cuanto hay indicios en autos que obligan al Juzgador realizar este análisis antes de cualquier pronunciamiento de fondo, y al respecto considera prudente resaltar que:
El derecho de acción se ha definido de diversas formas, anteriormente se consideraba como un derecho a la tutela jurisdiccional concreta, es decir, como una pretensión de tutela jurídica, para obtener una sentencia favorable, por lo que sólo tenían acción los que la ejercían con fundamento, y en vista de ello cabe señalar que en la doctrina dominante, se concibe el derecho de acción como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado de la actividad instada, por ello podemos entender que el derecho de acción está referido a la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, sea cual fuere el resultado de la sentencia.
Cabe destacar que la demanda es el acto de parte inicial del proceso; aunque el mismo por sí no es un acto procesal, puesto que el proceso nace, propiamente, desde el momento en que la demanda es deducida, valga decir, admitida por el Tribunal, con el consiguiente emplazamiento a la contraparte que se le comunicaría después, ya que la misma tiene relevancia a los fines de todos los efectos procesales atendidos a la pendencia del proceso; tanto es así que la Ley autoriza al Juez conforme el Artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, ha recibir la demanda presentada ante él, lo cual reitera el requisito de documentación o autenticación comprendido en el Artículo 107 eiusdem.
También es necesario resaltar que los órganos del Poder Público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares en los asuntos en los que sólo se dilucida un interés privado y ello es así conforme al espíritu, razón y alcance del contenido del Artículo 12 ibídem, cuyo primer párrafo de esta disposición recoge tres (3) principios procesales a saber: El de veracidad; el de legalidad y el principio de presentación, según el cual no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos. Por ello el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, de acuerdo al principio dispositivo prescrito en la Ley Adjetiva.
Así las cosas, se debe señalar que la admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el Legislador de 1987, es un típico auto decisorio y de ahí la razón de ser que el Tribunal puede no admitir la demanda si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley.
Ahora bien, la acción de cobro de bolívares invocada y que da inicio a las presentes actuaciones, se encuentra prevista en el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, los cuales instruyen que, cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, y que, las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva; cuya característica esencial para su procedencia proviene de un hecho cierto que debe demostrar en juicio como lo es la existencia de la obligación asumida entre la administradora del inmueble, el propietario del mismo y la falta de pago alegada.
A tal efecto, se observa que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.
En este sentido, la sentencia N° 00462 dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 12 de Mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, publicada en el Libro de Oscar Pierre Tapia, Tomo II del mes de Mayo de 2004, pág. 985 y siguientes, ha dejado asentado lo siguiente:
“…la representación se concibe como aquélla relación jurídica, de origen legal, convencional o jurídica, por medio de la cual una persona llamada representante realiza una serie de actos en nombre de otra denominada representado, haciendo recaer los efectos jurídicos de dichos actos sobre este último.”…”.
Por otra parte, algunos juristas desarrollan la tesis de la improponibilidad manifiesta de la pretensión jurídica que se hace presente con el aumento registrado en los poderes de los jueces, en virtud de que la procedencia de la pretensión tiene que ver con la aptitud de la pretensión y su respectiva tutela jurídica por el ordenamiento, surgida de un efecto absoluto de la facultad de juzgar una acción que se manifiesta objetiva, subjetiva clara y carente de posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento normativo.
En este orden de ideas, se puede señalar que la improponibilidad manifiesta de la pretensión desde el punto de vista objetivo se produce cuando lo pretendido por el demandante presenta una carencia o una inidoneidad, que afecta gravemente a los elementos de la pretensión y la hacen improponible; y la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, constituye un asunto que concierne a los problemas de legitimidad, y, en el caso venezolano la improponibilidad la encontramos en las defensas de falta de interés procesal de las partes y también en los casos de falta de cualidad.
Con vista a las anteriores consideraciones el Tribunal observa que la abogada de la empresa demandante, a los fines de demostrar sus alegatos trajo a los autos los siguientes recaudos:
Poder que otorgó la Presidenta de la Firma Mercantil QUINTEROS ASOCIADOS Y COMPAÑÍA SUCESORES, C.A., ciudadana ANA AMELIA VÁSQUEZ DE QUINTERO, en fecha 08 de Diciembre de 2006, a la abogada Yolimar Quintero Vásquez, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 27, Tomo 149 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante a los folios 8 al 10 del expediente marcado con la letra “A”, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce en nombre de su poderdante, y así se decide.
Mandato de Administración suscrito en forma privada en fecha 01 de Agosto de 1999, entre la Sociedad Mercantil QUINTEROS ASOCIADOS Y COMPAÑÍA SUCESORES, C.A., en su condición de Administradora y los Co-propietarios del Edificio Residencias Tibisay, y por cuanto el mismo no fue cuestionado en modo alguno se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, y aprecia, según el Literal E) de la Cláusula Primera, que dicha empresa ejercerá en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes debidamente asistida de abogados o bien otorgando el correspondiente poder, y que para ejercer esta facultad, deberá estar debidamente autorizada por la Junta de Propietarios y de acuerdo a lo establecido en el Documento de Condominio respectivo, cuya autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio, y así se decide.
No obstante lo anterior, luego de una revisión minuciosa que se hiciera de las actas procesales que conforman el presente expediente, se aprecia igualmente que la representación judicial de la empresa demandante no dio cumplimiento al contenido del referido Literal E) del Artículo 20 eiusdem, puesto que no consta en autos que aquélla haya producido la autorización para esta pueda representar a los Co-propietarios del Edificio Residencias Tibisay, e introducir en su nombre la presente demanda, lo que consecuencialmente hace desde el punto de vista objetivo que la demandante carezca de una válida y eficaz legitimación y el interés jurídico actual que se necesitan para que pueda ser sujeto activo en este juicio, y así se declara.
Establecidos suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia, constata éste Sentenciador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este tipo de procedimiento, y del análisis probatorio realizado anteriormente puede concluir en que ha quedado verificado en este juicio que la parte accionante, a saber, la Empresa Mercantil QUINTEROS ASOCIADOS Y COMPAÑÍA SUCESORES, C.A., no demostró que goza del derecho legítimo para obrar como actora en la presente controversia, ya que no tiene como válida ni eficaz la legitimación ni el interés jurídico actual necesarios para que pueda ser sujeto activo en este juicio en representación de los Co-propietarios del Edificio Residencias Tibisay, lo que consecuencialmente ocasiona la improcedencia de la acción y por ello habrá que declararla sin lugar, resultando ilógico para este Juzgador seguir con el análisis de los demás alegatos, defensas y pruebas aportadas a los autos para tales efectos, en consonancia con los lineamientos antes señalados, y así queda establecido formalmente.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, es por lo que este Órgano Jurisdiccional en el ejercicio de sus funciones debe declarar la falta de cualidad activa que se atribuye la parte actora y sin lugar la demanda de cobro de bolívares, conforme al marco legal arriba señalado; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de esta sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Falta de Cualidad Activa de la parte actora ya que no demostró en autos que tiene la legitimación y el interés actual que se necesitan para demandar.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la Empresa Mercantil QUINTEROS ASOCIADOS Y COMPAÑÍA SUCESORES, C.A., a través de su apoderada judicial abogada YOLIMAR QUINTERO VÁSQUEZ, en contra del ciudadano UMBERTO FIORETTI PALLADINE, representado judicialmente por el abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES, en su condición de Defensor Ad-Litem, en vista que no quedó demostrado a los autos que la accionante esté autorizada para ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes del Edificio Residencias Tibisay, de acuerdo a lo establecido en el Literal E) del Artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, en el Contrato de Administración y en el Documento de Condominio respectivo.
TERCERO: Se imponen las costas a la parte demandante por haber resultado vencida en este juicio.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha siendo las 01:55 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,













































JCVR/DJPB/PL-B.CA.
Asunto: AH13-V-2007-000010
Asunto Antiguo: 2007-30.546.
Cobro de Cuotas de Condominio.