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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 PODER JUDICIAL
 
 Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
 Caracas, treinta de junio de dos mil nueve
 199º y 150º
 
 ASUNTO : AP11-M-2009-000190
 PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil, “EDIFICIOS DEL ESTE C.A.” inscrita  en  el Registro de Comercio de la Primera  de  la  Circunscripción Judicial  del Distrito Federal  y Estado Miranda en fecha  26 de julio de 1948, bajo  el Nº 655, tomo 3-B, reformados sus Estatutos según  consta  de acta  registrada por ante  el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial  del  Distrito Federal  y Estado Miranda en fecha  08 de  Febrero de 1988, quedando  anotado bajo  el Nº 49, tomo 29-A sgdo;  y siendo  una  de sus últimas  reformas  la  realizadas en  Asamblea General  Extraordinaria de Accionistas debidamente  inscrita en  el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial  del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Noviembre de 2005, bajo el Nº 26, Tomo 221-A Sgdo.
 
 APODERADOS JUDICIALES: ALEXANDRO BROCCO CAPRILI y RAMÓN  GRATEROL ACUÑA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los  Nros. 55.331 y 54.149, respectivamente.
 
 PARTE DEMANDADA: La Empresa Comercializadora MTBC 2005,  C.A.,”   Registrada por  ante  el  Registro  Mercantil V, de la Circunscripción Judciial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de febrero de 2005, bajo  el Nº 75, Tomo 1041-A; celebrada  el 21 de septiembre de 2007, e  inscrita  en  el Registro Mercantil V de la  Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda  en fecha 21 de  Febrero de 2008, bajo el Nº 83, Tomo 1762-A.
 
 MOTIVO: Nulidad  de Asamblea.
 -I-
 Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de Junio de 2009, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia.
 En la fecha anteriormente aludida la parte actora consignó los recaudos correspondientes a la actual demanda.
 Ahora bien, este Tribunal  al respecto  observa: alega esta representación judicial de la parte demandante que en fecha 21 de  Septiembre  a las 10 am se celebró una Asamblea General  Extraordinaria  de Accionista de la  Empresa Comercializadora MTBC 2005, C.A., la cual declaró validamente constituida para  deliberar puntos varios, sin mediar  convocatoria y según  su texto, se encontraban  presentes todos  sus accionistas;  inscribiéndola en  el Registro  Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito  Capital y Estado Miranda en fecha 21 de Febrero de 2008, bajo el Nº 83, tomo 1762-A;  es  el caso  que  el Capital  Social de la  empresa Comercializadora MTBC 2005, C.A., es la cantidad de Ochocientos millones Treinta mil Bolívares (Bs.800.030.000) hoy  Ochenta mil treinta Bolívares  Fuertes (Bs F. 80.030.000),  y  nuestra  representada  Edificios  del Este, C.A.,  es  propietaria  de la acción  Nº 22,  de un valor de Bs. 400.266.000,00, hoy                Bs F. 400.266,00, equivalente  al 50.031% de todo  el capital social. Siendo así  y a  pesar de que  su   porcentaje accionario es mas  de la mitad del Capital  de la  compañía in comento, nunca  fue  convocada  para   participar en la mencionada  Asamblea  de  fecha 21 de septiembre 2007, ni personalmente ni a través de publicaciones  en prensas, como  lo  establece su cuerpo legal  de constitución; es por lo que acudo a su competente  autoridad a los fines de demandar en nombre de nuestra representada, EDIFICIOS DE ESTE, C.A., antes identificada,  a la empresa COMERCIALIZADORA MTBC 2005,C.A., en las personas de sus accionistas y representantes  de la Junta  Directiva designadas  en  la  viciada  acta de asamblea, ciudadanos, ADA  RAMIREZ CASTILLO, JAVIER RAMIREZ CHACON y YULIMAR ANGULO CASTILLOS formalmente por el procedimiento  de  Nulidad de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas y segundo sea condenada al pago  de las  costas  y  costos  del  presente  proceso  señaladas.
 Que estimó la demanda en la cantidad  UN MIL BOLIVARES   (Bs. 1.000,00), y Fundamentó su acción en los artículos 276 y 277, ambos del Código de Comercio.
 -II-
 Ahora bien, la acción ejercida en el presente caso, es la reclamación de la Nulidad de la  Asamblea General Extraordinaria  de Accionistas de la empresa COMERCIALIZADORA MTBC 2005, C.A., celebrada  en fecha 21 de septiembre  de 2007, mediante el cual, la parte accionante en su escrito libelar estimó la cuantía de la presente acción en la cantidad de un mil bolívares  (Bs. 1.000,00), cantidad esta que no excede de 3.000 Unidades Tributarias, siendo el valor actual de la Unidad Tributaria la suma de Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs.55,00), lo cual representa la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 165.000,00).
 En este orden de ideas tenemos que, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, establece lo siguiente:
 “…Artículo 1: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
 a)	Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
 b)	Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
 
 A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, a demás de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…” (subrayado y negrillas del tribunal).
 Se desprende del análisis de la Resolución parcialmente transcrita  relativa a la cuantía de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, que la cuantía del presente juicio no excede de las 3.000 Unidades Tributarias, por lo que dicha demanda encuadra en aquel caso previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a la que se hizo referencia ut supra, por lo que este sentenciador ha de concluir que su conocimiento corresponde a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se declara.
 -III-
 En mérito de los planteamientos explanados anteriormente este  Juzgado Tercero de  Primera  Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área  Metropolitana  de  Caracas, administrando  justicia  en  nombre de la República Bolivariana de  Venezuela, y  por  autoridad de la  Ley se DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para  conocer de la presente  causa y declina su competencia al JUZGADO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo.
 En  consecuencia, remítase  el  expediente  mediante  oficio  a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez quede firme la presente decisión.
 Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
 Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
 EL JUEZ,
 
 
 JUAN CARLOS VARELA RAMOS
 LA SECRETARIA,
 
 
 
 DIOCELIS PÉREZ BARRETO
 
 
 En la misma fecha siendo las 11:03 horas, se publicó y registró la anterior decisión.
 LA SECRETARIA,
 
 
 DIOCELIS PÉREZ BARRETO
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 Asunto Nº AP11-M-2009-000190
 JCVR/DPB/Yhajaira.-
 
 
 
 
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