REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Treinta (30) de Junio de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP11-R-2009-000207
PARTE ACTORA: OSCAR TREJO MERIDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.233.641.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TATYANA MARTHA LOSADA CRUZ y KLEYVA DEL VALLE BARRIOS GARCIA inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.056 y 81.055 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOAO MIGUEL SOUSA DE GOUVEIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.814.306.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAUL AGUANA SANTAMARIA, JUAN LUIS AGUANA FIGUERA, CESAR ROJAS MENDOZA y KATHYUSKA SOLEDAD BRUZZO AGUILAR inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.967, 1.608, 26.538 y 65.296 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Conoce este órgano jurisdiccional del presente expediente proveniente del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial parte actora, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2008.
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 30 de mayo de 2006, ante el Juzgado de Municipio Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las abogadas TATYANA MARTHA LOSADA CRUZ y KLEYVA DEL VALLE BARRIOS GARCIA, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano OSCAR TREJO MERIDA, la cual luego de sufrir los tramites de rigor, fue distribuida al Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Expone la parte actora en su escrito libelar y reforma: Que es propietario de dos locales comerciales, que por estar continuos forman parte de una sola unidad, identificados con las letras “C” y “D”, ubicados en la ciudad de Caracas, Parroquia La Candelaria, entre la Avenida Este 2, con la Plaza Mohedano, hoy Plaza Morelos, Edificio “Azteca”, Municipio Libertador del Distrito Capital, según documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital , bajo los Nos. 46 y 48, respectivamente, tomo 13, Protocolo Primero, de fecha 30 de agosto de 2005. Que para el momento de su adquisición, como en la actualidad, en dichos locales se encuentra funcionando un restaurante denominado “La Estación del Metro”, el cual es administrado por el propietario de dicho fondo de comercio, es decir, el demandado, quien ocupa los locales en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito entre los anteriores dueños de los locales, los ciudadanos ASUNCIÓN RODRIGUEZ DE GALAN y JOSE GALAN SOUSA, y quienes posteriormente vendieron los inmuebles a la Sociedad Mercantil Inversiones Los Inmortales, C.A., de quien finalmente los adquirió. Que debido a su condición de arrendatario, los anteriores propietarios le ofrecieron en venta al demandado los locales en cuestión para el ejercicio del derecho de preferencia, sin que hubiera habido respuesta oportuna. Que consta igualmente en instrumento levantado en fecha 05 de septiembre de 2005, por la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, que en su carácter de propietario de los inmuebles y ejerciendo su derecho como arrendador subrogado por el solo hecho de la compra, procedió a notificar de forma autentica al demandado, sobre el cambio de propietario que sufrieron los inmuebles, su derecho de intentar el retracto, y del hecho que los cánones de arrendamiento deberían ser cancelados dentro de los primeros cinco días de cada mes en la siguiente dirección: Calle Oeste, Edifico Las Perlas, Torre C, Piso 2, Apartamento 22, Urbanización Manzanares, en efectivo o cheque a nombre de Oscar Trejo Mérida. Que el demandado no le ha pagado ningún canon o mensualidad por concepto de arrendamiento, es decir, que le adeuda más de dos mensualidades. Que por tal razón procedió a interponer demanda de desalojo en su contra para lograr una declaratoria judicial mediante la cual el demandado le entregue libre de bienes, personas y cosas los inmuebles.
En fecha 02 de junio de 2006, fue admitida la demanda.
En fecha 21 de junio de 2006, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida mediante auto de fecha 22 de junio de 2006.
En fecha 31 de julio de 2006, la parte demandada se dio por citada.
En fecha 02 de agosto de 2006, la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó la existencia una cuestión prejudicial, por cuanto ejerció acción de retracto legal contra el hoy accionante ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, toda vez que la decisión que recaiga el dicho proceso influiría en el proceso de desalojo que en su contra fue instaurado. Alegó ser falso el hecho que los anteriores propietarios de los inmuebles se lo hayan ofrecido en venta, y éste no hubiera aceptado, en virtud que éstos concretaron con él un convenio de opción de compra sobre dichos inmuebles, y tal contratación se encuentra prorrogada y vigente por acuerdo entre dichas partes, y aun así, los inmuebles fueron enajenados a la empresa Inversiones Los Inmortales, compañía que a su vez los enajenó al actor. Manifestó ser falso el hecho que fue notificado conforme al recaudo acompañado junto al libelo de demanda identificado como “D”, así como el recaudo “E”. Alegó ser falso que el canon mensual de arrendamiento sea la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 155.000), hoy ciento cincuenta y cinco bolívares fuertes (Bs. F. 155), ya que en realidad el monto total del canon mensual es de un millón ciento sesenta mil bolívares (Bs. 1.160.000), Hoy mil ciento sesenta bolívares fuertes (Bs. F. 1.160), más las respectivas contribuciones por los gastos comunes, lo cual se desprende de recibos emitidos por los meses de abril, mayo y junio de 2006 por la Sociedad Mercantil Inversiones Quamare, C.A., quien ha sido la administradora de dichos inmuebles desde el año 1.990, hasta la actualidad. Alegó ser falso el hecho que adeude canon de arrendamiento alguno. Rechazó, negó y contradijo que en el presente caso se encuentre configurada la causal de desalojo prevista en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Alegó la ausencia de validez e idoneidad de las sedicentes notificaciones aducidas por el actor, las cuales impugnó y objeto.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho.
En fecha 28 de septiembre de 2006, la Juez A-Quo, dictó sentencia mediante al cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y dejo constancia que no emitiría su decisión de fondo hasta tanto no se decidiera la cuestión prejudicial existente.
En fecha 26 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte actora, presentó copia certificada de la sentencia definitivamente firme recaída en el juicio que por retracto legal arrendaticio intentara el hoy demandado contra el actor, la cual fue dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, y donde fue declarada la inadmsibilidad de dicha demanda.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de diciembre de 2008, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda, y condenó a la parte actora al pago de las costas procesales.
Notificadas como fueron las partes de dicho fallo, así como de la aclaratoria del mismo, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual fue oído mediante auto de fecha 06 de abril de 2009.
En fecha 27 de abril de 2009, este Juzgado dio entrada al expediente, ordenó su anotación en el libro de causas respectivo, se avocó a su conocimiento y fijo el 10º día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia.
Estando esta Alzada en la oportunidad procesa correspondiente para emitir sentencia de merito en el presente asunto, pasa a hacerlo previo análisis del material probatorio aportado a los autos por las partes:
De las pruebas promovidas por la parte actora:
Copia simple de poder autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 2005, bajo el No. 12, Tomo 96, la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal la tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio en concordancia con los artículos 150, 151 y 154 eiusdem, desprendiéndose de ésta la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de agosto de 2005, bajo el No. 48, Protocolo 1º, Tomo 13, la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la volara en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de esta la propiedad que ostenta la parte actora sobre el local comercial distinguido con la letra “C”, e identificado en autos. Así se decide.
Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de agosto de 2005, bajo el No. 46, Protocolo 1º, Tomo 13, la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la volara en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de esta la propiedad que ostenta la parte actora sobre el local comercial distinguido con la letra “D”, e identificado en autos. Así se decide.
Copia certificada de solicitud de Notificación efectuada por el ciudadano JESUS GALAN SOSA, ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de junio de 2005, la cual si bien es cierto, fue objeto de impugnación por parte del antagonista del promovente, dicho medio de objeción a dicha probanza no es idóneo para atacar su veracidad toda vez que se trata de un documento público; no obstante a ello, al no constar que la notificación en cuestión se haya llevado a cabo por cuanto no se desprende del contenido de dicha probanza el acta que habría que levantarse al efecto, este Tribunal la desecha por impertinente, ya que el contenido de la misma no aporta elemento probatorio alguno a los autos. Así se decide.
Copia simple de solicitud de Notificación efectuada por la ciudadana ASUNCIÓN RODRIGUEZ DE GALAN, ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de mayo de 2004, la cual al haber sido objeto de impugnación por parte del demandado en la oportunidad procesal idónea para ello, y como quiera no fue efectuado el cotejo con su original, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la desecha. Así se decide.
Copia certificada de solicitud de Notificación efectuada por el demandante, ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de septiembre de 2005, la cual si bien es cierto, fue objeto de impugnación por parte del antagonista del promovente, dicho medio de objeción a dicha probanza no es idóneo para atacar su veracidad toda vez que se trata de un documento público; en tal sentido, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12, 507, 509, 510 y 935 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. En este orden, esta alzada deja sentado su desacuerdo con el criterio esgrimido por la Juez A-Quo, en cuanto al análisis y valoración que de este medio probatorio efectuó, toda vez al haberle restado validez a dicha actuación por el hecho que en el cuerpo del acta levantada al efecto la ciudadana Notario estableció que el ciudadano encontrado en el local donde se constituyo dicha funcionaria, era de aparente nacionalidad portuguesa, quien respondió al nombre de JOAO MIGUEL DE SOUSA DE GOUVEIA, sin que el mismo se identificara con su respectiva cédula de identidad, no constituyó a su juicio merito suficiente para que se haya realizado la efectiva notificación del ciudadano JOAO MIGUEL SOUSA DE GOUVEIA, hoy demandado; criterio éste que quien suscribe no comparte, en razón que al haberse la Notario que practicó dicha diligencia trasladado y constituido en el inmueble descrito en autos, e ingresado al mismo, donde se entrevistó con el ciudadano cuya características anteriormente fueron descritas, quien se negó a firmar la notificación, y lanzó la documentación que le fue entregada en una de las mesas del local, manifestando que no firmaría nada, ésta previó, constató y materializó las circunstancias necesarias para alcanzar el objetivo de su misión, el cual no fue otro sino poner en conocimiento al arrendatario del contenido de la solicitud de notificación judicial, y en consecuencia informarle sobre el cambio de propietario que sufrieron los inmuebles, su derecho de intentar el retracto, y del hecho que los cánones de arrendamiento deberían ser cancelados dentro de los primeros cinco días de cada mes en la siguiente dirección: Calle Oeste, Edifico Las Perlas, Torre C, Piso 2, Apartamento 22, Urbanización Manzanares, en efectivo o cheque a nombre de Oscar Trejo Mérida; aunado a ello, la Juez A-Quo yerro al no apreciar que para la validez de la actuación efectuada por la Notario Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, basta con el hecho de agotar los medidos adecuados para poner en conocimiento al arrendatario de su contenido, tal como lo fueron los utilizados y agotados por dicha funcionaria; circunstancias todas que conducen a esta alzada a apreciar dicha notificación en todas y cada una de sus partes, constándose de la misma el hecho que para el día 05 de septiembre de 2005, el demandado fue puesto en conocimiento del cambio de propietario que sufrieron los locales, así como también que los cánones de arrendamiento deberían ser cancelados dentro de los primeros cinco días de cada mes en la siguiente dirección: Calle Oeste, Edifico Las Perlas, Torre C, Piso 2, Apartamento 22, Urbanización Manzanares, en efectivo o cheque a nombre de Oscar Trejo Mérida. Así se decide.
Copia simple de libelo de demanda contentivo de la acción de retracto legal presentada por el hoy demandado contra el accionante, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito Distribuidor de Turno de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de marzo de 2006, la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 Código Civil, desprendiéndose de la misma el hecho que el demandado ostenta la cualidad de arrendatario de los bienes inmuebles descritos en autos, hecho éste que además ha sido expresamente reconocido por las partes durante el devenir del proceso. Así se decide.
Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre los originarios propietarios del los inmuebles descritos en autos, ciudadanos ASUNCIÓN RODRIGUEZ DE GALAN y JOSE GALAN SOUSA y el demandado, la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose de la misma el carácter de arrendatario del demandado de los inmuebles descritos en autos, siendo éste hecho, tal como se dijo antes, reconocido por las partes durante la secuela del proceso, así como la naturaleza de la relación arrendaticia que existe entre las partes, la cual a todas luces es a tiempo indeterminado por cuanto el arrendatario se mantuvo ocupando los inmuebles con posterioridad al vencimiento del término fijo inicial del contrato, así como de la única prorroga permitida, y su consecuente prorroga legal. Así se decide.
De las pruebas de la parte demandada:
Copia certificada de poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de abril de 2006, bajo el No. 34, tomo 53, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con los artículos 150, 151, 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose de la misma la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
Copia certificada de las actas procesales que conforman el expediente signado con el No. 43138, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, contentivo de acción de reintegro arrendaticio ejercida por el demandado contra el hoy actor, la cual si bien no fue objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, y donde pese al haber sido declarada inadmisible la acción allí ejercida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, tal como costa en autos, de dicha probanza se confirma el carácter de arrendador que ostenta el demandado sobre los inmuebles descritos en autos. Así se decide.
Recibos de pago emitidos por la Sociedad Mercantil Inversiones Quiamare, C.A., los cuales al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, y al haberlos ratificado su emisor a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, de los cuales pese al hecho que de éstos se desprende el pago que hiciera el demandado a dicha empresa por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de abril hasta junio de 2006; quien suscribe, al no poder determinar el objeto del contrato que pudiera haber dado pié a la cancelación de dichas pensiones arrendaticias, debe desecharlos por impertinentes ya que no aportan merito probatorio alguno al fondo del presente asunto. Así se decide.
Constancia expedida por la Sociedad Mercantil Inversiones Quiamare, C.A., la cual si bien no fue objeto de tacha o impugnación alguna por parte del antagonista del promovente; este Tribunal de Alzada deja sentado su desacuerdo con respecto al análisis y valor probatorio que le otorgara la Juez de Instancia a la misma, toda vez que mal puede otorgársele merito a dicha documental por cuanto no es el medio idóneo para demostrar la cualidad de administradora de los inmuebles descritos en autos que pudiera haber ostentado la mencionada empresa, ya que solo constituye una declaración unilateral del representante de ésta. En tal sentido, en vista que no consta en autos contrato de administración que refuerce el contenido de está prueba, siendo éste el único medio idóneo para demostrar su veracidad, aunado al hecho que de la copia simple del contrato de arrendamiento de data mas reciente, es decir, del año 1.996, cursante a los autos, se desprende de su cláusula segunda que el pago de las pensiones arrendaticias debía ser efectuado en el domicilio de los arrendadores, sin que exista disposición que faculte a la empresa antes identificada para ejercer la función de administración sobre los locales arrendados; resulta así impertinente dicha prueba, ya que no aporta elemento probatorio alguno al fondo del presente asunto. Así se decide.
Ahora bien, del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que la parte actora consignó copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de agosto de 2005, bajo el No. 48, Protocolo 1º, Tomo 13, y del documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de agosto de 2005, bajo el No. 46, Protocolo 1º, Tomo 13, de los cuales se desprende la propiedad que ostenta el accionante sobre los inmuebles cuyo desalojo pretende; copia certificada de solicitud de Notificación efectuada por el demandante, ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de septiembre de 2005, de la cual, entre otras cosas, se constata el hecho que para el día 05 de septiembre de 2005, el demandado fue puesto en conocimiento del cambio de propietario que sufrieron los locales objetos de juicio, así como también que los cánones de arrendamiento deberían ser pagados dentro de los primeros cinco días de cada mes en la siguiente dirección: Calle Oeste, Edifico Las Perlas, Torre C, Piso 2, Apartamento 22, Urbanización Manzanares, en efectivo o cheque a nombre de Oscar Trejo Mérida; copia simple de libelo de demanda contentivo de demanda de retracto legal presentada por el hoy demandado contra el accionante, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito Distribuidor de Turno de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de marzo de 2006, y copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre los originarios propietarios del los inmuebles descritos en autos, ciudadanos ASUNCIÓN RODRIGUEZ DE GALAN y JOSE GALAN SOUSA y el demandado, de las cuales se constata, pese a ser un hecho expresamente reconocido por los litigantes, la existencia de la relación arrendaticia que los vincula, así como la naturaleza de indeterminada de la misma. Así se establece.
Por su parte, el demandado en su contestación a la demanda alegó la existencia de una cuestión prejudicial que pudiera haber tenido vinculo con la presente causa, la cual, como se desprende en autos, fue resuelta, siendo declarada inadmisible; manifestó no haber sido notificado de manera alguna por el accionante, lo cual fue desvirtuado por éste último, tal como consta del material probatorio analizado anteriormente; así mismo alegó su solvencia en el pago de las pensiones arrendaticias demandadas como insolutas, por haber hecho la cancelación de las mismas a una Sociedad Mercantil Inversiones Quiamare, C.A., y cuyo carácter de administradora de los inmuebles no fue acreditado en autos, sin haberse constatado consecuencialmente el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos a nombre del actor, y para cuyo tramite en fecha 05 de septiembre de 2005, fue suficientemente notificado. Así se establece.
En este orden de ideas, es importante destacar que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de sus efectos internos y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino, también a las normas y principios que garantizan su aplicación. Asimismo, es necesario invocar el siguiente articulado del Código Civil:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.
Estas normas constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la materia contractual.
Como es conocido, el contrato de arrendamiento en el Derecho moderno es de naturaleza esencialmente consensual, de modo que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo arrendaticio y obligadas a cumplir las prestaciones que de el emanen. Es así que el contrato de arrendamiento legalmente perfeccionado, como dice la norma, tiene fuerza de ley entre las partes, y, por tanto, las obligaciones que de el derivan son de imperioso cumplimiento para ellas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, con todas las consecuencias que ello comporta. En definitiva, los contratantes están obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que nacen del contrato de arrendamiento del mismo modo que están obligados a cumplir con la ley.
En cuanto a la ejecución de los contratos el artículo 1.160 del Código Civil, expresa: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
La facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación de éste y en consecuencia ser liberada de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya, tiene su base en la acción resolutoria que ésta consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.
Es pues, la presente acción un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales, de modo tal que para ejercitar esta acción es necesario que se trate de un contrato bilateral, como lo es el que hoy aquí se pretende ejecutar, ya que si bien es cierto, el demandado contrató con los ciudadanos ASUNCIÓN RODRIGUEZ DE GALAN y JOSE GALAN SOUSA ACACIO DA SILVA TORRES, primeros propietarios de los inmuebles, no es menos cierto que fue suficientemente demostrado el carácter de actual propietario que ostenta el hoy accionante sobre los mismos, cuya existencia de la convención locativa se mantiene vigente y es independiente del cambio de propietario que experimentó el inmueble, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que exista un incumplimiento, tal como en el que incurrió la parte demandada, toda vez que durante el desarrollo del proceso no demostró el pago de las pensiones arrendaticias demandadas como insolutas, comprendidas entre el 05 de septiembre al 05 de octubre de 2005, y del 05 de octubre al 05 de noviembre de 2005, toda vez que en fecha 05 de septiembre de 2005, fue debidamente notificado que dichos pagos debía efectuarlos al hoy actor, sin que conste en autos que haya cumplido con dicha obligación, supuestos éstos que al ser concurrentes entre sí conllevan a este sentenciador a determinar y concluir conforme a lo establecido en el artículo 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que están dados los elementos de ley para la procedencia de la acción aquí ejercida por cuanto la misma se encuentra tutelada por el Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, resultando consecuencialmente revocada en todas sus partes la decisión objeto de la apelación aquí resuelta. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra de la decisión de fecha 16 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara OSCAR TREJO MERIDA contra JOAO MIGUEL SOUSA DE GOUVEIA, ambas partes plenamente identificadas en autos, y se condena al demandado a desalojar y entregar al actor, libre de personas y cosas los dos locales comerciales, que por estar continuos forman parte de una sola unidad, identificados con las letras “C” y “D”, ubicados en la ciudad de Caracas, Parroquia La Candelaria, entre la Avenida Este 2, con la Plaza Mohedano, hoy Plaza Morelos, Edificio “Azteca”, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Se revoca la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Junio de 2009. Anos 199° y 150°.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 12:59 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
DIOCELIS PEREZ BARRETO
Exp. AP11-R-2009-000207
JCVR/dpb/pn
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