REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Treinta (30) de Junio de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP11-R-2009-000295
Sentencia Definitiva.
Recurso de Apelación.
Materia Civil. Reserva de Dominio.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A., constituida y domiciliada en la Ciudad de Coro, Estado Falcón, inicialmente con la denominación de BANCO COMERCIAL DE FALCON, C.A., según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil que se llevaba ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 64, Folios 269 al 313, Tomo III, del día 23 de Abril de 1982, y con número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-08511576-5.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos GERARDO CASO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA DE CASO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 39.098 y 39.164, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA DEL ROSARIO HERNÁNDEZ VERDU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.986.497.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
DE LA RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa por libelo de demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio e indemnización por daños y perjuicios, presentado en fecha 28 de Abril de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Modelo de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, por la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A., a través de sus abogados GERARDO CASO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA DE CASO, en contra de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO HERNÁNDEZ VERDU, por presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Octavo de Municipio esta misma Circunscripción Judicial, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, en fecha 12 de Mayo de 2009, la declaró inadmisible al considerar que hubo acumulación prohibida de acciones, cuya providencia fue apelada por la representación judicial de la parte actora el día 19 del mes y año en referencia.
En fecha 21 de Mayo de 2009, el Juzgado A Quo oyó en ambos efectos el recuro ejercido en este expediente y ordenó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 03 de Junio de 2009, este Juzgado le dio entrada al presente asunto por corresponderle su resolución, se abocó a su conocimiento y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a los fines de resolver la apelación ejercida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Junio de 2009, la representación judicial de la parte actora presentó escrito ante esta Alzada contentivo de argumentaciones relativas a la apelación ejercida.
Ahora bien, por cuanto el recurso de apelación en comento no fue resuelto dentro de su lapso legal, el Tribunal pasa a dictar sentencia, y consecuencialmente procederá a notificar de ella a la parte accionante con la finalidad de garantizarle el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y lo hace, previa las siguientes consideraciones de orden lógica y jurídica:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Ahora bien, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró inadmisible la demanda interpuesta se observa lo siguiente:
Los apoderados judiciales de la parte actora sostienen en el escrito libelar que consta de documento suscrito el día 04 de Diciembre de 2007, y con fecha cierta el día 31 de Enero de 2008, que la Sociedad Mercantil NAOKO MOTORS, C.A., le vendió a la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO HERNÁNDEZ VERDU, mediante Contrato de Venta con Reserva de Dominio, un Automóvil con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: FOCUS BV17 FOCUS; AÑO: 2007; COLOR: GRIS; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; PLACAS: AGO 12A; SERIAL DE CARROCERIA: 8AFFZZFFC7J079803; SERIAL DEL MOTOR: 7J079803, por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F 62.200,00), de la cual la parte demandada pagó la suma de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F 12.500,00), obligándose a pagar la cantidad restante, es decir, la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.F 49.700,00), en un plazo no mayor de (36) meses.
Señalan los abogados actores que mediante contrato de cesión de crédito su mandante se subrogó en todos y cada unos de los derechos y de las obligaciones asumidas respecto del crédito de tal negociación.
Concluye aduciendo dicha representación accionante, entre otras argumentaciones, que la parte demandada, ciudadana MARÍA DEL ROSARIO HERNÁNDEZ VERDU, incurrió en incumplimiento por cuanto no ha realizado ninguno de los pagos a los que estaba obligada, por lo cual procede en nombre de su mandante a demandarla a fin que convenga o sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito en fecha 04 de Diciembre de 2007, y en indemnizar a su representada por Daños y Perjuicios, en la forma especificada en el escrito contentivo de la demanda. SEGUNDO: En que su mandante tiene derecho a reivindicar y ser puesta en posesión del vehiculo objeto del presente juicio. TERCERO: En reconocer que quedan en beneficio de su poderdante, todas las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha, a titulo de indemnización por el uso del vehículo sobre el cual se constituyó la Reserva de Dominio. CUARTO: En que se acuerde y efectué experticia complementaria del fallo, a los fines que se establezca la diferencia entre el monto de las obligaciones insolutas y el valor disminuido del vehiculo sobre el cual se constituyó la comentada Reserva de Dominio, en ocasión de fijar el monto definitivo de la indemnización por Daños y Perjuicios a ser pagados por el demandado a favor de la demandante, si fuera el caso. QUINTO: A pagar la cantidad que el Tribunal prudencialmente calcule, por concepto de gastos y costos procesales, incluidos los Honorarios Profesionales de Abogados por las gestiones judiciales de cobro que se inicia con la presentación del escrito contentivo de la demanda ejercida contra la compradora. (Subrayado del Tribunal)
Invocan como fundamento de derecho los Artículos 1.159. 1.167, 1.269 y 1.354 del Código Civil, y los Artículos 13, 14, 21 y 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.
Estiman la demanda en la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.F 66.176,29), al día 23 de Abril de 2009.
Señalan el domicilio procesal de la parte demandada a los efectos de la citación así como el domicilio procesal de su mandante y por último solicitan que la demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley y que se condene en costas y costos a la parte demandada.
Con vista a lo anterior, se hace necesario destacar que la venta con reserva de dominio es el negoció jurídico bilateral por medio del cual un sujeto denominado vendedor entrega en venta a otro sujeto, denominado comprador, un bien mueble, reservando el dominio o propiedad de la cosa hasta tanto el comprador pague la totalidad del precio o parte sustancial del mismo, cuya institución está regulada en la Ley de Venta con Reserva de Dominio publicada en Gaceta Oficial Nº 25.849 del día 29 de Diciembre de 1958.
Con la reserva de dominio se busca que determinados bienes, exclusivamente los muebles, puedan ser “vendidos” reservándose el dominio de los mismos en la esfera patrimonial de su dueño, siendo una excepción a la regla de derecho común establecida en el Artículo 1.161 del Código Civil, relativa a la transmisión consensual de la propiedad, pues, con ella esa transmisión se condiciona a una circunstancia particular, a saber, el pago del precio, el cual puede determinarse a través de cuotas mensuales y consecutivas, con indicación de si se han emitido letras de cambio para el pago de las mismas; funcionando, pues, como una garantía para el vendedor, no en sentido técnico jurídico, pero si en el económico.
Expuesto lo anterior, es necesario interpretar el contenido del Artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, el cual establece lo siguiente:
“Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”.
Ahora bien, el Tribunal observa que la aludida norma prevé dos hipótesis para proceder a su ejercicio, a saber, a) si la falta de pago de una o más cuotas, no excede en su conjunto de la octava (8va.) parte del precio total de la cosa, el vendedor no podrá solicitar la resolución del contrato y b) si la falta de pago de una cuota o mas cuotas, excede en su conjunto de la octava (8va.) parte del precio total de la cosa, el vendedor podrá solicitar el cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.
Por su parte estipula el Artículo 14 eiusdem, lo siguiente:
“Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida”.
De lo anterior se infiere que en el primer supuesto el Legislador impuso un límite al ejercicio de la acción resolutoria, ya que en el caso de llegarse a configurar la falta de pago de una o varias cuotas dará derecho al vendedor de pedir la resolución del contrato, siempre y cuando, las cuotas insolutas excedan de la octava (8va.) parte del precio total de la cosa vendida, y la norma que regula este tipo de contrato está prevista en el Artículo 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, el cual contempla la obligación del vendedor de restituir las cuotas recibidas; sin embargo, el mismo artículo permite que convencionalmente las partes pacten que estas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización. De la misma manera, si en circunstancias similares, se llegare a dar el segundo supuesto, es decir, sino exceden de la octava (8va.) parte, ello solo dará lugar al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado.
Así las cosas, es necesario resaltar que la doctrina emanada por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, tal como lo determinó la Sala Constitucional en sentencia Nº 776 de fecha 18 de Mayo de 2001, cuyo extracto se transcribe parcialmente a continuación:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso… …Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción… …Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto y con vista a las determinaciones anteriores, resulta forzoso para este Tribunal declarar que en esta causa no se verifica en ninguna forma de derecho la prohibida acumulación de pretensiones a que hacer referencia el Tribunal A Quo, ya que del propio petitorio del escrito libelar se evidencia en forma clara y precisa que lo pretendido por la parte accionante está dirigido específicamente a la resolución del vínculo obligacional celebrado con reserva de dominio sobre el vehículo descrito en los autos, su reivindicación y que queden en beneficio de ella las cuotas pagadas, como compensación, todo ello presuntamente por haberse dejado de honrar los pagos mensuales a los que la demandada se había obligado, ya que los Honorarios Profesionales de Abogados por las gestiones judiciales de cobro que inician con la presentación del escrito contentivo de la demanda, los incluyen en forma expresa e inequívoca en la solicitud de condenatoria por concepto de gastos y costos procesales y no como una petición autónoma que deba dilucidarse en un proceso distinto, aunado a que tampoco se determina de dicho libelo que la parte actora pretenda cumplimiento por cobro alguno de cuota o cuotas e intereses moratorios; lo cual, y sin ningún género de dudas, hace admisible la acción intentada al no ser contraria a las buenas costumbre, al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley, independientemente de su procedencia o no en la definitiva, y así se decide formalmente.
En consecuencia, de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar con lugar la apelación interpuesta, revocar en todas sus partes la decisión de fecha 12 de Mayo de 2009 y ordenar al Juzgado A Quo a que admita por auto expreso la pretensión opuesta; lo cual quedará establecido en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado GERARDO A. CASO SANTELLI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente demanda.
SEGUNDO: REVOCA la decisión de Inadmisibilidad dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Mayo de Dos Mil Nueve (2009).
TERCERO: ORDENA al Tribunal A Quo admitir la demanda propuesta por cuanto no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, notifíquese de ella a la parte accionante en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada, y, en su oportunidad, remítase el presente expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha, siendo las 12:29 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JCVR/DJPB/PL-B.CA.
Asunto: AP11-R-2009-000295.
Venta con Reserva de Dominio.
Resolución de Contrato.
Materia Civil-Recurso.
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