REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP11-V-2009-000736
-I-
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: ciudadanos CARMEN NOVOA DE PAJARO y JAIME ENRIQUE PAJARO LORET, venezolana y colombiano, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-20.175.123 y E-83.746.285, respectivamente.
Apoderado Judicial: JAIME PAJARO NOVOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.525.
Motivo: acción merodeclarativa.
-II-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Comienza la presente acción mediante escrito libelar presentado en fecha 15 de junio de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos CARMEN NOVOA DE PAJARO y JAIME ENRIQUE PAJARO LORET, venezolano y colombiano, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-20.175.123, actuando en sus propios nombres y asistidos por el abogado JAIME PAJARO NOVOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.525.
Alegaron que en fecha 17 de julio del año 1957, contrajeron matrimonio, en la Republica de Colombia, según consta en partida de matrimonio, de cuya unión procrearon cinco (05) hijos, todos mayores de edad y casados, sin embargo es el caso, que desde hace cuarenta y cinco (45) años, están separados de hecho, no habiendo ningún tipo de notificación entre ellos; por lo que los bienes muebles e inmueble adquiridos hasta la presente fecha, en la Republica de Colombia, como en la Republica Bolivariana de Venezuela, son bienes propios por lo tanto no forman parte de la comunidad conyugal, igualmente manifiestan que en el tiempo que compartieron vida marital no adquirieron ningún tipo de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, por lo antes expuesto los ciudadanos antes mencionados solicitan, se sirva declarar oficialmente, que los bienes muebles e inmuebles, adquiridos en la Republica de Colombia, como en la Republica de Venezuela, hasta la presente fecha, y que están a nombre de cada uno de los antes mencionados son bienes propios, y que no pertenecen a la comunidad conyugal.
-III-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad a fin de emitir el pronunciamiento respectivo en relación a la admisibilidad o no de la presente acción, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Advierte este Juzgador que el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”.
De la norma parcialmente transcrita ut supra se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica. La doctrina ha distinguido la existencia de tres (3) tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, de la ley y de la falta de certeza.
El interés procesal que deviene de la falta de certeza, corresponde a los procesos merodeclarativos, en virtud de una situación de incertidumbre, por ausencia o deficiencia del título, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear certeza oficial que aleje el peligro de la trasgresión posible en el futuro.
De lo anterior se deriva que la doctrina reconoce la existencia de la acción de declaración como medio general de actuación de la Ley, no sólo en aquellos casos regulados por diversos instrumentos legislativos, sino también en aquellos que carecen de regulación expresa.
De la lectura efectuada al escrito de demanda se evidencia que los ciudadanos CARMEN NOVOA DE PAJARO y JAIME ENRIQUE PAJARO LORET, pretenden se sirva declarar oficialmente, que los bienes muebles e inmuebles, adquiridos, en la Republica de Colombia y en la Republica Bolivariana de Venezuela, hasta la presente fecha y que estan a nombre de cada uno de ellos son bienes propios y que no pertenecen a la comunidad conyugal.
La declaración de existencia de un derecho real corresponde sustanciarse bajo la acción merodeclarativa, procedimiento constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un título. Como en todo juicio, en el escrito de interposición de la pretensión (libelo de la demanda) ha de indicarse contra quien obra la misma, es decir, los demandados, y una vez admitida la acción, se emplaza a los mismos para contestar la demanda.
En el caso de estos autos, del escrito presentado para iniciar el proceso se desprende que se entiende éste como el de una solicitud, siendo lo correcto demandar a aquellas personas que posean algún interés o derecho sobre los terrenos antes descritos, a fin de reconocer el derecho que ostenta la parte actora sobre el referido inmueble.
Debido al carácter que envuelve el trámite de demandas relativas al reconocimiento de derechos reales, su sustanciación y sentencia, debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la Ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la recurrencia a otras vías. Por ese motivo, se aclara de plano que el procedimiento seguido cuando de una solicitud se trata, no encuentra aplicación si la pretensión versa sobre el reconocimiento formal de la existencia de un derecho real.
Ahora bien, la doctrina construida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (resaltado del Tribunal).
En el caso sub examine nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la acción intentada; toda vez que no cumple con los lineamientos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no realiza los fundamentos de derecho, aunado a esto no determina la acción que pretende seguir con la presente demanda.
Dilucidado entonces que la presente acción es improcedente en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este jurisdicente, en aplicación de la doctrina sentada por nuestra Suprema Jurisdicción, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, declare de igual forma la inadmisibilidad de esta demanda, y así se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo tal y como lo contempla el Artículo 243 del Código Adjetivo Civil.
-IV-
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: declarar INADMISIBLE la demanda de acción merodeclarativa, interpuesta por los ciudadanos CARMEN NOVOA DE PAJARO y JAIME ENRIQUE PAJARO LORET, venezolano y colombiano, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-20.175.123, E-83.746.285, actuando en sus propios nombres y asistidos por el abogado JAIME PAJARO NOVOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.525;
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y EN SU OPORTUNIDAD ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Treinta (30) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
La Secretaria,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
Abg. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo las 10:28 horas se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO.
ASUNTO: AP11-V-2009-000736
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