REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AH13-F-2007-000098
SOLICITANTES: RAFAEL ENRIQUE ANDRADE PRIETO y MARY ANGÉLICA GONZALEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédula de identidad números V-12.617.287 y V-15.577.291, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: IRENE GAMARDO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.945.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En escrito presentado por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE ANDRADE PRIETO y MARY ANGÉLICA GONZALEZ RAMIREZ, solicitaron su separación de cuerpos.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 10 de julio de 2004, ante el Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de acta Nº 193, año 2004.
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en: la Avenida Francisco de Miranda, Residencias El Lago, Torre E-1, piso 8, apartamento 81, Municipio Sucre del Estado Miranda, que durante el matrimonio no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna, y que de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos y bienes, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Tramitado dicho escrito, en fecha 22 de mayo de 2007 se decretó la separación de cuerpos y bienes, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su pedimento y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil.
En fechas 03 de junio de 2009, comparecieron los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE ANDRADE PRIETO y MARY ANGÉLICA GONZALEZ RAMIREZ, asistidos debidamente de abogado, y solicitaron la conversión en divorcio de la separación en virtud de haber transcurrido el lapso legal sin haberse operado entre ellos la reconciliación. En esa misma fecha confirieron poder apud acta a la abogada IRENE GAMARDO MEDINA.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos y bienes; y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente declarar la conversión en divorcio solicitada por las partes en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 10 de julio de 2004, ante el Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de acta Nº 193, año 2004 de los Libros respectivos. Así se establece.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio hecha por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE ANDRADE PRIETO y MARY ANGÉLICA GONZALEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédula de identidad números V-12.617.287 y V-15.577.291, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 12:32 horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
DIOCELIS PÉREZ BARRETO
AH13-F-2007-000098
Angy.-
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