REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Nueve (09) de Junio de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AH13-M-2008-000027
ASUNTO ANTIGUO: 31.956
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: MERCANTIL
“VISTOS” SIN INFORMES
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 15 de Septiembre de 1987, bajo el N° 53, Tomo 80-A Pro., del mismo domicilio cuyo Número de Registro de Información Fiscal (RIF) es J-00264764-7.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Ciudadanos RAMÓN ANTONIO CUAREZ MALAVE, LISANDRO JOSÉ CEDEÑO GONZÁLEZ, MANUEL GUSTAVO HERNÁNDEZ, ABELARDO FERNANDO FERREIRA-DÍAZ ALAYÓN y HUMBERTO JOSÉ BUCARITO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 74.093, 21.300, 23.177, 78.157 y 92.843, respectivamente.
Parte Demandada: Ciudadana IVONNE ANTONIETA LATOZEFKY HERRERA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Número V-7.197.032.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: No constituyó representación judicial en autos.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
-II-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio presentado en fecha 19 de Junio de 2008, por el abogado Abelardo Ferreira-Díaz Alayón, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, Distribuidor de Turno, contra la ciudadana IVONNE ANTONIETA LATOZEFKY HERRERA por presunto incumplimiento en el pago de las cuotas acordadas.
Consignados los documentos en los que la actora basó su pretensión, este Tribunal admitió la acción propuesta mediante auto de fecha 01 de Agosto de 2008, donde se ordenó el emplazamiento de la ciudadana IVONNE ANTONIETA LATOZEFKY HERRERA, para que diera contestación a la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, dejando transcurrir con prelación el lapso de cuatro (04) días concedidos como término de la distancia, comisionándose para ello al Juzgado del Municipio Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al cual se le libró oficio N° 14.186, anexo a despacho a fin que practicara la citación antes aludida.
Consignados los fotostátos respectivos para la elaboración de la compulsa, este despacho libró la misma según nota de secretaría de fecha 13 de agosto de 2008, la cual se adjuntó a la comisión antes señalada.
En fecha 26 de Noviembre de 2008, este Despacho agregó a los autos las resultas provenientes del Juzgado de Municipio de los Municipios Fernando Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de las cuales se desprende la diligencia suscrita por el ciudadano Marlon José Carias en su condición de Alguacil Titular del Juzgado comisionado, quien manifestó haber efectuado exitosamente la citación personal de la ciudadana IVONNE ANTONIETA LATOZEFKY HERRERA, consignando al mismo tiempo el recibo de comparecencia debidamente firmado por la accionada.
En fecha 10 de Diciembre de 2008, este Tribunal dejó constancia que al acto para oponer cuestiones previas, no asistió la parte demandada ni por si, ni mediante apoderado alguno, declarando consecuencialmente desierto el mismo. En esa misma fecha levantó acta donde cerró el acto de contestación de la demanda sin que la demandada haya comparecido a realizar tal acto procesal.
En fecha 24 de Marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas en la presente causa, las cuales se dieron por admitidas por este Órgano Jurisdiccional mediante providencia de fecha 17 de Abril de 2009.
En fecha 21 de Mayo de 2009, la representación actora, invocó la figura de la confesión ficta en este expediente.
-III-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.- El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.487.- La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador”.
“Artículo 1.527.- La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Y por último pauta la Ley Sobre Ventas con reserva de Dominio, que:
“Artículo 1. En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe. La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado”.
“Artículo 13.- Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”.
“Artículo 14.- Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida”.
“Artículo 21.- Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Titulo XVI del Código de Procedimiento Civil”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:
-IV-
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
La parte actora en su escrito libelar señaló que a través de contrato de venta con reserva de dominio signado bajo el N° 050-112296 de fecha cierta 26 de Febrero de 2007, autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, la Sociedad Mercantil ASSA ORIENTE S.A., dio en venta bajo pacto de reserva de dominio a la ciudadana IVONNE ANTONIETA LATOZEFKY HERRERA, un vehículo nuevo de las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: OPTRA; Año: 2007; Color: ROJO SUPER; Serial del Motor: F18D3036835K; Serial de Carrocería: KL1JM62B87K574992; Placas: AGH-61N; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; por el precio convenido, según la cláusula segunda de dicho contrato, hoy equivale a CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.F 56.000,oo) con una cuota inicial de Treinta y Un Mil Setecientos Bolívares con 00/100 (Bs.F 31.700,oo) quedando a deber un saldo equivalente a Veinticuatro Mil Trescientos Bolívares (Bs.F 24.300,oo).
Expone que consta de contrato de préstamo, así como de recibo de pago de subrogación, suscritos en la misma fecha del contrato de venta con reserva de dominio, que su representada GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., en razón del pago que hiciera a la vendedora ASSA ORIENTE S.A., por cuenta de la compradora IVONNE ANTONIETA LATOZEFKY HERRERA, cancelando el saldo deudor equivalentes a Veinticuatro Mil Trescientos Bolívares (Bs.F 24.300,oo), quedó subrogada en todos los derechos, accesorios, acciones y garantías que correspondían al concesionario vendedor derivados del mencionado contrato, incluyendo expresamente la reserva de dominio sobre el vehículo objeto del mismo.
Señala que el monto antes señalado sería devuelto a GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas, aplicando una tasa inicial del veintitrés punto veinticinco por ciento (23.25%), siendo el vencimiento de la primera cuota el día veintiocho (28) de Febrero de 2007, por un monto inicial equivalente a Setecientos Ochenta y Dos Bolívares con 18/100 (Bs.F. 782,18).
Aduce que las cuotas restantes tendrían vencimiento en igual día de los meses subsiguientes y consecutivos y que el monto de las mismas, así como las tasas de interés aplicadas, quedaron sujetos a modificación mensual, según lo estableció el referido contrato de préstamo y el Documento de Condiciones Generales aplicable a los Contratos de Venta con Reserva de Dominio y a los Contratos de Préstamos que forma parte del Plan Menor diseñado por GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital en fecha 16 de Septiembre de 2004, bajo el N° 55, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuyo contenido y efectos es del pleno conocimiento y aceptación del comprador, tal y como se estableció en las Cláusulas Cuarta y Séptima del mencionado contrato de venta con reserva de dominio.
En este orden expone que en el contrato de venta con reserva de dominio y del Documento de Condiciones Generales, se estableció que la falta de pago, por la compradora en su fecha de vencimiento, de una o más cuotas dará derecho al vendedor a dar por resuelto de pleno derecho el contrato aludido.
Igualmente manifiesta que la ciudadana IVONNE ANTONIETA LATOZEFKY HERRERA, no ha pagado en su oportunidad las cuotas correspondientes que van desde el día 31 de Mayo de 2007 al día 31 de Mayo de 2008, ambos inclusive, cuya suma total alcanza la cantidad de Diez Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con 41/100 (Bs.F 10.544, 41) de lo cual alega que este monto es superior a una octava (1/8) parte del precio de compra del vehículo antes citado.
Manifiesta que el incumplimiento del contrato causa un perjuicio a los intereses de su mandante y en tal razón acude a la vía jurisdiccional para demandar a la ciudadana IVONNE ANTONIETA LATOZEFKY HERRERA, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a resolver el contrato de venta con reserva de dominio opuesto como instrumento fundamental de la acción; que entregue a su representada el vehículo identificado Ut Supra; que las cuotas pagadas por la compradora queden en beneficio de su representada como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo; pagar las costas y costos del juicio.
Fundamenta la demanda en los Artículos 1.159, 1.167, 1.549, 1.552 y 1.264 del Código Civil en concordancia con las disposiciones señaladas en los Artículos 1, 13 y 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, así como en las cláusulas contractuales que establecen las demás obligaciones asumidas por la compradora.
Solicita al Tribunal que de conformidad con lo establecido en los Artículos 585, 588 y Ordinal 5° del Artículo 599 del Código Adjetivo Civil, decrete medida de secuestro sobre el vehículo vendido con reserva de dominio, cuya entrega material también solicita y pide que se oficie al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestres, a fin que proceda a la detención del mismo.
Señaló dicha representación judicial la dirección donde pide se realice la citación de la parte demandada. Estableció el domicilio procesal de su mandante y por último invocó la declaratoria con lugar de la acción en la definitiva.
-V-
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente y llegada la oportunidad para el referido acto de contestación de la demanda, la parte accionada ciudadana IVONNE ANTONIETA LATOZEFKY HERRERA, no compareció por si ni a través de apoderado judicial alguno, por lo cual, se configuró de esta manera el primer (1er) requisito necesario para que opere la confesión ficta en su contra, según lo contemplado en los Artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
DE LA PRETENSIÓN RESOLUTORIA
Ahora bien, con respecto a la acción intentada se observa que el Artículo 13 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, exige que el demandado haya dejado de pagar una suma que exceda en una octava (8ª) parte del precio total de la cosa vendida, para poder accionar la resolución de este tipo de contrato.
Con vista a lo anterior se entiende que si bien a la demandada se le imputan las cuotas vencidas que van desde el día 31 de Mayo de 2007 al día 31 de Mayo de 2008, ambas inclusive, cuya suma total arroja la cantidad de Diez Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con 41/100 (Bs.F 10.544), también tenemos que ello representa un monto mayor a una octava parte del precio total del vehículo vendido en la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs.F. 56.000,oo), cuya octava parte (1/8) asciende a la cantidad de Siete Mil Bolívares (BS.F 7.000,oo) conforme la reconversión actual, por lo que la acción resolutoria puede ser interpuesta en este caso en particular, tal como fue planteada, independientemente del resultado favorable o no de la misma, y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si los abogados de la parte actora cumplieron con el presupuesto procesal de la pretensión y si la parte accionada probó a su favor algo que le favorezca, en atención al segundo requisito que exige el citado Artículo 362 ejusdem, y al respecto observa:
-VI-
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
De las pruebas producidas por la representación actora conjuntamente con el libelo de demanda:
Anexo a los folios 10 al 12 marcado “C” documento denominado contrato de venta con reserva de dominio, suscrito entre la Sociedad Mercantil ASSA ORIENTE, S.A., en su carácter de vendedora y la ciudadana IVONNE ANTONIETA LATOZEFKY HERRERA, en su condición de compradora, presentado en fecha 26 de Febrero de 2007, ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, y archivado bajo el N° 3185, al cual se le relacionan los instrumentos marcados “D” y “E” correspondientes al contrato de préstamo suscrito entre la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., y la ciudadana IVONNE ANTONIETA LATOZEFKY HERRERA, en su carácter de compradora y el recibo de pago con subrogación suscrito por la ciudadana IVONNE ANTONIETA LATOZEFKY HERRERA; y en vista que no fueron cuestionados por la contraparte se les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y aprecia que los mismos versan sobre la venta con reserva de dominio y crédito del vehículo de marras identificado Ut Supra, cuya resolución se pretende, con un precio de venta pactado en la Cláusula Segunda por la cantidad hoy equivalente a Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs.F 56.000,oo), que la compradora se comprometió a pagar de la forma siguiente: 1) La cantidad hoy equivalente a Treinta y Un Mil Setecientos Bolívares (Bs.F 31.700,oo) que la compradora entregó al momento de firmarse el citado contrato de venta con reserva de dominio y 2) El saldo, es decir la cantidad hoy equivalente a Veinticuatro Mil Trescientos Bolívares (Bs.F 24.300,oo), se comprometió a pagarlos mediante cuarenta y ocho (48) cuotas ordinarias, mensuales y consecutivas, venciéndose la primera cuota para el día miércoles 28 de Febrero de 2007, y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al instrumento denominado contrato de préstamo, se estableció en la Cláusula Primera que la empresa antes mencionada otorgó a la compradora en calidad de préstamo, la cantidad hoy equivalente a Veinticuatro Mil Trescientos Bolívares (Bs.F 24.300,oo), el cual sería utilizado para pagar a ASSA ORIENTE, S.A., el saldo del precio relacionado a la operación de compra-venta antes aludida, y ASÍ SE DECLARA.
De igual manera se desprende del acuerdo contractual que el monto antes señalado sería cancelado en el plazo de 48 meses contados a partir de la firma del referido convenio, ocurriendo el vencimiento de la primera cuota para el día miércoles 28 de Febrero de 2007, estableciéndose igualmente que las cuotas ordinarias y las cuotas especiales han sido determinadas inicialmente, aplicando para el cálculo de los intereses la tasa del 23.25% anual, y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo se observa del recibo de pago con subrogación, que la compradora dejó constancia que GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., ha pagado al concesionario, por cuenta y orden de aquélla, la deuda originada en virtud del contrato de venta con reserva de dominio y, como consecuencia del pago aludido esta última, quedó subrogada en todos los derechos, acciones y garantías que correspondían al concesionario en razón del contrato tantas veces mencionado, quedando vigente el pacto de reserva de dominio estipulado hasta que sea pagada totalmente la deuda correspondiente, y ASÍ SE ESTABLECE.
A los folios 19 al 21 del expediente copia fotostática de la sustitución del poder que otorgó la parte actora, Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., al abogado Rafael Darío Madrid, quien lo sustituyó en la persona de los abogados Ramón Antonio Cuarez Malave, Lisandro José Cedeño González, Manuel Gustavo Hernández, Abelardo Fernando Ferreira-Díaz Alayón y Humberto José Bucarito, en fecha 17 de Febrero de 2006, por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Número 26, Tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y en vista que la misma no fue cuestionada por la parte demandada de autos, es valorada plenamente por el Tribunal de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los citados profesionales del derecho en nombre de su poderdante, y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
A los folios 43 y 44 del expediente riela documento denominado Estado de Cuenta con un saldo capital por la cantidad de Veintinueve Mil Seiscientos Treinta y Cinco Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.F 29.635,80), elaborado a nombre de la ciudadana IVONNE ANTONIETA LATOZEFKY HERRERA, con fecha de impresión 20 de Marzo de 2009, y en vista que el mismo versa sobre un documento doméstico privado ya que no posee firma ni sello húmedo de su emisor, el Tribunal observa que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Exp. Nº 15.222, en el juicio por cumplimiento de contrato interpuesto por la Sociedad Mercantil Inversiones Sabenpe Zulia, C.A., contra la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, puntualizó lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Por otra parte, en lo que concierne a la apreciación de las probanzas insertas a los folios 32 al 55 de la primera pieza del expediente, las cuales versan sobre los documentos privados, observa la Sala que éstas se refieren a documentos privados consistentes en comunicaciones dirigidas por la misma actora a la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón y al Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de ese municipio, y dos actas. De las primeras, debe decirse que se trata de probanzas emanadas de la propia sociedad demandante como supuesta acreedora de la obligación; son entonces papeles domésticos que no hacen fe en favor de quien los escribió, pero que lo pueden hacer en su contra, en los supuestos enunciados en el artículo 1.378 del Código Civil, el cual dispone: “Los registros y papeles domésticos no hacen fe en favor de quien los ha escrito; pero hacen fe contra él: 1º. Cuando enuncian formalmente un pago que se le ha hecho. 2º. Cuando contienen mención expresa de haberse hecho la anotación para suplir la falta de documento a favor del acreedor.” En virtud de este dispositivo, y como quiera que las comunicaciones señaladas no enuncian formalmente un pago realizado a la demandante, así como tampoco contienen mención expresa de haberse hecho la anotación en el título demostrativo del crédito para suplir la falta de documento a favor del acreedor, estas pruebas no hacen fe contra la parte actora. De igual forma, debe aclararse que tampoco hacen fe en su favor, por imperio de la norma transcrita. De allí que a los efectos de la resolución del asunto debatido, las comunicaciones referidas no pueden ser apreciadas por esta Sala por carecer de eficacia probatoria. Así se decide…”.
De la revisión efectuada al citado Estado de Cuenta, infiere éste Juzgador que trata de un documento privado que no posee firma ni sello húmedo de su emisor, el cual, conforme al espíritu, razón y alcance de lo pautado en el Artículo 1.378 del Código Civil, y en aplicación analógica de la anterior transcripción jurisprudencial, versa sobre los denominados papeles domésticos que no hacen fe en ninguna forma de derecho a favor de quien los produjo, ya que considerar lo contrario daría lugar a una práctica insana que puede conllevar a la presentación de probanzas para suplir la falta de documento en favor del acreedor sin la anotación correspondiente; y siendo así, no puede el Tribunal, bajo la óptica del derecho común, dar crédito a la existencia de que se generó una deuda, a través de un documento que carece de eficacia probatoria, debido a que este tipo de instrumentos solamente hacen fe a favor de quien las produjo cuando enuncian formalmente un pago que se le ha hecho o cuando contienen mención expresa de haberse hecho la anotación para suplir tal falta de documento en favor del acreedor, conforme lo dispuso la Sala en referencia; y la consecuencia legal de esta circunstancia es que, dicho papel doméstico debe desecharse del proceso, por cuanto no fue traído a las actas procesales conforme los medios de pruebas establecidos en la Ley para que pueda ser oponible a la parte demandada; esto en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pautado en el Artículo 321 eiusdem, y así se decide.
La parte demandada ciudadana IVONNE ANTONIETA LATOZEFKY HERRERA, no promovió prueba alguna a su favor, durante la fase probatoria correspondiente. En este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de la parte demandada queda configurado en su contra el segundo requisito que exige la norma para que se configure la confesión ficta en referencia, y ASÍ SE DECLARA.
En este orden, se hace necesario destacar que en el caso bajo estudio se circunscribe el conocimiento de una pretensión de resolución de un contrato de venta con reserva de dominio, siendo oportuno también resaltar que la venta con reserva de dominio es el negoció jurídico bilateral por medio del cual un sujeto denominado vendedor entrega en venta a otro sujeto, denominado comprador, un bien mueble, reservando el dominio o propiedad de la cosa hasta tanto el comprador pague la totalidad del precio o parte sustancial del mismo, cuya institución está regulada en la Ley de Venta con Reserva de Dominio publicada en Gaceta Oficial Nº 25.849 del día 29 de Diciembre de 1958.
Con la reserva de dominio se busca que determinados bienes, exclusivamente los muebles, puedan ser “vendidos” reservándose el dominio de los mismos en la esfera patrimonial de su dueño, siendo una excepción a la regla de derecho común establecida en el Artículo 1.161 del Código Civil, relativa a la transmisión consensual de la propiedad, pues, con ella esa transmisión se condiciona a una circunstancia particular, a saber, el pago del precio, el cual puede determinarse a través de cuotas mensuales y consecutivas, con indicación de si se han emitido letras de cambio para el pago de las mismas; funcionando, pues, como una garantía para el vendedor, no en sentido técnico jurídico, pero si en el económico.
Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis y lo referente al tercer (3er) y último requisito que exige el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, observa:
En sentencia dictada en fecha 05 de Junio de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, registrada bajo el N° 1.069, se puntualizó lo que se transcribe parcialmente a continuación:
“…Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47). … Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.
De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual bajo estudio ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito tal convención; sin embargo la representación accionante no trajo a los autos el Documento de Condiciones Generales aplicable al Contrato de Venta con Reserva de Dominio y al Contrato de Préstamo que forma parte del Plan Menor diseñado por GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., que opuso como documentos fundamentales de la pretensión, a fin que este Tribunal tuviese certeza sobre el alcance y las implicaciones de todos y cada uno de los términos y condiciones en el establecidos a objeto de verificar los derechos y las obligaciones inherentes a los contratantes, así como tampoco se evidencia de autos cuales son los montos que con exactitud presuntamente adeuda la parte accionada por cada mensualidad, al haber quedado desechada del proceso la prueba que opuso la representación judicial de la parte actora, a saber, el Estado de Cuenta cursante a los folios 43 y 44 del expediente, por no haberla traído conforme los medios de pruebas autorizados por la Ley, lo cual era su carga desde el momento en que la pretensión fue deducida, y al no haberlo hecho así, inevitablemente la demanda que origina estas actuaciones no puede prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, y ASÍ SE DECIDE.
Con vista a la anterior Jurisprudencia es necesario destacar, que quedó ciertamente establecido en autos que la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada para hacerlo ni promovió prueba alguna a su favor; pero esto no significa que haya operado la confesión ficta de la pretensión por cuanto a las actas procesales también quedó evidenciado que la representación accionante al no haber demostrado a los autos el alcance y las implicaciones de todos y cada uno de los términos y condiciones establecidos en el contrato de venta con reserva de dominio cuya resolución pretende, a objeto de verificar los derechos y las obligaciones inherentes a los contratantes, así como tampoco probó los montos que con exactitud presuntamente adeuda la parte accionada, la misma debe sucumbir por ser contraria a derecho, por ende, no se verifica el cumplimiento en forma concurrente de los tres (3) requisitos de procedencia para que obre tal confesión ficta, y ASÍ SE DECIDE.
De lo antes narrado, con atención a la jurisprudencia arriba señalada y con vista a las pruebas documentales analizadas, este Juzgado considera que al no haber quedado cumplidos los extremos de ley exigidos en los citados Artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda configurarse la confesión ficta en comento, y siendo la acción de resolutoria contraria a derecho, es forzoso para este Tribunal declarar que la misma debe declararse sin lugar de acuerdo a los lineamientos especificados anteriormente en el presente fallo, por lo que de esta manera quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, con arreglo al Ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.
-VII-
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
Primero: SI LUGAR la figura de la CONFESIÓN FICTA de la parte accionada, ciudadana IVONNE ANTONIETA LATOZEFKY HERRERA, surgida en el proceso, por cuanto no se configuraron los tres (3) requisitos en forma concurrente para que pudiere haber obrado la misma en su contra.
Segundo: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO interpuesta por la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., contra la ciudadana IVONNE ANTONIETA LATOZEFKY HERRERA, por cuanto no quedó demostrado a los autos el alcance y las implicaciones de todos y cada uno de los términos y condiciones en el establecidos en el Documento de Condiciones Generales a objeto de verificar los derechos y las obligaciones inherentes a los contratantes, así como tampoco se evidencia al expediente cuales son los montos que con exactitud presuntamente adeuda la parte accionada.
Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración se condena en costas a la parte demandante.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DE ESTE JUZGADO, NOTIFÍQUESE DE ELLA A LAS PARTES EN APLICACIÓN ANALÓGICA A LO PAUTADO EN EL ARTÍCULO 251 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo las 10:28 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
JCVR/DJPB/Kmejo.
ASUNTO: AH13-M-2008-000027
ASUNTO ANTIGUO: 31.956
RESOLUCIÓN DE CONTRATO
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