REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AH15-V-1999-000117
PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO INIVERSAL C.A, domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito originalmente en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A Qto.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDRES GUILLERMO CARVALLO, abogado, en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.307.-
PARTE DEMANDADA: ZULEYMA DE LOURDES SPOSITO FRANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 10.696.265 -
MOTIVO DEL JUICIO: EJECUCION DE HIPOTECA
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
En virtud de mi designación como Juez Titular de este Despacho, efectuada en fecha Ocho (8) de Febrero de Dos Mil Seis (2.006), por el Tribunal Supremo de Justicia, constituido en Sala Plena, notificada mediante oficio Nº: TPE-06-500 y juramentada en fecha 19 de Mayo de Dos Mil Seis (2.006), me avoco al conocimiento de la presente causa.-
Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por los ciudadanos BEATRIZ VALARINO CORSER, CAROLINA RUF CLAVIER y ALFREDI QUINTANA CARDENAS, abogados, en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.666, 24.668 y 52.481, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., antes LA INDUSTRIAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, hoy BANESCO BANCO INIVERSAL C.A, mediante el cual proceden a demandar por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, a la ciudadana ZULEYMA DE LOURDES SPOSITO FRANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 10.696.265.-
En fecha 23 de marzo de 1999, este Tribunal Admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada.-
En fecha 19 de septiembre de 2001, este Tribunal dejo constancia que la ciudadana CLEIDYS HILARRAZA MALAVÉ, consigno escrito de convenimiento, suscrito por una parte ZULEYMA DE LOURDES SPOSITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 10.696.265, debidamente asistida por la ciudadana MIRTHA FIGUEROA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.708, parte demandada, conjuntamente con el ciudadano ANDRES GUILLERMO CARVALLO BRACHO, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.307, apoderado judicial de la parte actora, ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 6 de agosto de 2001, anotado bajo el Nº 32, Tomo 60.-
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que las partes intervinientes, en sen el presente juicio, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la presente transacción.- Asimismo se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, en tal sentido se ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Despacho en fecha 04 de mayo de 1999, y notificada bajo oficio Nº 1.675/1999, a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, y el cual recay6ó sobre el siguiente bien inmueble: “Un (01) apartamento distinguido con el número 0303, piso3, edificio 1, Bloque 55, ubicado en la Urbanización Menca de Leonis, en Guarenas, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda. El apartamento forma parte del edificio comprendido dentro de los linderos y medidas que señala el Documento de Condominio inscrito por ante esa oficina a su cargo, en fecha 16 de marzo de 1982, anotado bajo el Nº 11, folios 107 al 119 y vto, Tomo 2 adicional, Protocolo Primero, y en los planos explicativos del edificio, sus dependencias e instalaciones agregados al respectivo cuaderno de comprobantes, en fecha 16 de marzo de 1982, bajo el Nº 01 al 03, folio 1 al 3. Tiene una superficie de SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON ONCE DECIMETROS CUADRADOS (66,11mts²), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: PISO: Con techo del apartamento 0203; TECHO: Con el piso del apartamento 0403; NORTE: Con pasillo común de circulación del edificio; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con parte de la fachada este del edificio y pared del apartamento 0304; y OESTE: Con parte de la fachada oeste del edificio, y pared del apartamento 0302. El apartamento representa el 1,304% del valor atribuido al edificio en el respectivo documento de condominio. El mismo le pertenece a la parte demandada según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1997, bajo el Nº 25, Tomo 15, Protocolo Primero.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 199° De la Independencia y 150° De la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA
ABG. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA
AMCdM/LV/Alberto.-