REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AP11-R-2009-000162
MOTIVO: DESALOJO (Apelación)
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-


DEMANDANTE: TOMAS AQUINO CAMPO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No. V-4295.071

APODERADO DEMANDANTE: JOSÉ LUIS TORRES RAMOS abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.575

DEMANDADO: GUSTAVO ADOLFO DIEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No. 5.522.478.

APODERADO DEMANDADO: ROBERTO DYER abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 39.700.

-II-
Antecedentes
El Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció de la causa en primer grado, dictó sentencia definitiva en fecha doce (12) de marzo de 2.009, declarando con lugar la demanda incoada por el ciudadano Tomas Aquino Campo, en contra del ciudadano Gustavo Adolfo Diez Millán, por desalojo.
Contra esa decisión, la representación judicial de la parte demandada, en tiempo hábil, interpuso recurso de apelación, el cual le fue oído en ambos efectos.
Mediante auto dictado en fecha 03 de abril de 2009, se le dio entrada al presente expediente por ante este Tribunal, avocándose quien suscribe al conocimiento de la presente causa y fijándose el décimo (10mo.) día de despacho siguiente para dictar sentencia.


Fecha de interposición de la apelación:
17 de marzo de 2009, la cual fue oída en ambos efectos por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 18 de marzo de 2009.

Decisión recurrida:
Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 12 de marzo de 2009, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara TOMAS AQUINO CAMPO contra GUSTAVO ADOLFO DIEZ MILLAN.

Fecha de admisión y procedimiento de la demanda:
La demanda fue admitida por el a quo en fecha 06 de mayo de 2009. Procedimiento: Juicio breve por Desalojo.

Fecha de constancia en autos y forma de citación de la parte demandada :
18 de febrero de 2009. Se verificó la citación personal del demandado, según diligencia presentada por el demandado Gustavo Adolfo Diez Millán del tribunal de la causa, la cual riela al folio sesenta y seis (66) del presente expediente.

Fecha de contestación de la demanda:
El ciudadano Roberto Dyer en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gustavo Adolfo Diez Millán, dio contestación a la demanda el día 17 de febrero de 2009.

Síntesis de la controversia:
La presente demanda de Desalojo está fundamentada en la necesidad del propietario de ocupar el inmueble para él y su familia.
-III-
Relación de los hechos:

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora, en el cual alega lo siguiente:
Que según documento autenticado por ante la Notaria Pública trigésima Cuarta de Caracas, en fecha 24 de agosto de 1994, bajo el N° 29, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaria y posteriormente protocolizado por el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de septiembre de 2006, bajo el N° 31, Tomo 39, Protocolo Primero, su mandante es propietario de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº A-21, piso N° 02, del Bloque N° 02, Edificio N° 01, ubicado en la Urbanización Caricuao UV-9, Parroquia Caricuao , Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Que su representado celebró un contrato de arrendamiento en fecha 13 de octubre de 2004, por un inmueble ubicado en Bloque N° 2, sector UV-9 de la Urbanización Caricuao, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, con el ciudadano Gustavo Adolfo Diez Millán.
Que el contrato de arrendamiento fue autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2004, bajo el N° 46, Tomo 92, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Que según la cláusula cuarta del contrato, la duración del mismo sería de un (01) año fijo y determinado, contado a partir de la firma, mencionándose que el mismo quedaría resuelto, sin necesidad de desahucio ni notificación alguna, al vencimiento el día 13 de octubre de 2005.
Que llegada la fecha de su vencimiento del contrato su representante accedió a que el arrendatario continuase ocupando el inmueble, como ha ocurrido hasta la presente fecha, en virtud de ello se ha convertido en un contrato a tiempo indeterminado.
Que según la cláusula tercera del contrato, pactó un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 250.000,00) hoy DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS 250,00), posteriormente se acordó verbalmente un pago de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 300.000,00) hoy TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs 300,00), que el arrendatario se obligó a cancelar por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, mediante depósitos en la cuenta de ahorro N° 975729742 del Banco Provincial.
Por otra parte, su mandante es arrendatario de un inmueble ubicado en la ciudad de Guatire, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, según contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de de octubre de 2005, con el ciudadano José Ignacio Rivera.
Que en fecha 02 de octubre de 2007, su representado fue notificado por su arrendador que su contrato no sería renovado, por lo que deberá entregar el inmueble que ocupa el día 01 de octubre de 2008, fecha en la cual vence la prorroga legal a la que tiene derecho.
Que su representante no tiene otra propiedad, sino el inmueble que tiene arrendado al ciudadano Gustavo Adolfo Diez Millán, se ve en la necesidad de solicitarle el desalojo del inmueble, para así ocuparlo él con su familia.
Por los motivos expuestos, y de conformidad con el artículo 33 y 34 literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que procede a demandar al ciudadano Gustavo Adolfo Diez Millán por desalojo, o para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: En el desalojo del inmueble identificado como apartamento, destinado solo a vivienda, con la letra y número A-21, ubicado en el piso N° 02 del Bloque N° 2, Sector UV-9 de la Urbanización Caricuao, jurisdicción del Municipio Liberador del Distrito Capital, del Área Metropolitana de Caracas, dada la necesidad de ocuparlo.
SEGUNDO: La entrega del inmueble propiedad de su representado, totalmente desocupado y libre de bienes y personas, en el plazo de ley, es decir vencidos los seis (06) meses, después de ser notificado de la sentencia definitivamente firme.
TERCERO: Que cancele las costas, costos y honorarios de abogado que cause con motivo de litigio.
De la parte demandada:
En su escrito de contestación, el apoderado del demandado negó, rechazó y contradijo el procedimiento por desalojo.
Que invoca erróneamente el procedimiento por desalojo en contra de su representado, según se desprende de la cláusula tercera obligatoria para ambas partes, en la cual se pactó por tiempo determinado.
Que el presente procedimiento de desalojo sea declarado improcedente en todas y cada una de sus partes, en razón de que fue pactado a tiempo determinado, tal como se desprende de manera inequívoca en la cláusula tercera, que dice así: “La duración del presente contrato será de un (01) año fijo y determinado a partir de la firma del presente instrumento hasta su culminación…” y la acción de desalojo por mandato imperativo de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en su artículo 34 reza: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado…” razón por la cual la acción esta mal tipificada.
Negó, rechazó y contradijo que el arrendador tenga que ocupar el inmueble ya que la única causal es solo procedente en acciones de desalojo para contrato verbal o a tiempo indeterminado, y el contrato suscrito y vigente es a tiempo determinado.
Negó, rechazó y contradijo que la voluntad del arrendador de dejar en posesión del inmueble a su representado no constituyó que el mencionado contrato se había transformado en una relación a tiempo indeterminado, lo que representa es una renovación del mismo contrato bajo las mismas condiciones y tiempo hasta la fecha de la demanda y se siguieron recibiendo los cánones de arrendamiento hasta la fecha.
Por otra parte, en contravención del decreto presidencial de congelación de los cánones de arrendamiento, la parte actora confiesa que se pactó un aumento del canon con su representado el cual fue cancelado por la necesidad de no poseer vivienda para si y su grupo familiar.
Negó, rechazó y contradijo el monto de la estimación de la causa, por un mil quinientos bolívares fuertes (Bsf 1500,00) ya que no existe causa de incumplimiento con su representado.
Negó, rechazó y contradijo que su representado tenga que abandonar el inmueble.
Pruebas de la parte actora:
1.- Contrato de Arrendamiento: autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2004, bajo el N° 46, Tomo 92, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Esta Juzgadora le otorga todo su valor de conformidad las previsiones contenidas en los Artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo la relación arrendaticia existente entre las partes. Y así se decide.
2.- Copia simple de Documento de Propiedad: un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº A-21, piso N° 02, del Bloque N° 02, Edificio N° 01, ubicado en la Urbanización Caricuao UV-9, Parroquia Caricuao, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Cuarta de Caracas, en fecha 24 de agosto de 1994, bajo el N° 29, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaria y posteriormente protocolizado por el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de septiembre de 2006, bajo el N° 31, Tomo 39, Protocolo Primero.
3.- Testimoniales: José Ignacio Rivera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-6.094.180.
4.- Contrato de Arrendamiento: suscrito en fecha 01 de octubre de 2005, entre el ciudadano Tomás Aquino Campo con el ciudadano José Ignacio Rivera, de un inmueble constituido por una casa destinada a vivienda identificada con el N° 20 de la Urbanización El Rodeo, Calle Páez Jurisdicción del Municipio Zamora Guatire estado Miranda.
5.- Notificación de la no renovación del contrato suscrito en fecha 01 de octubre de 2005, entre el ciudadano Tomás Aquino Campo con el ciudadano José Ignacio Rivera, de un inmueble constituido por una casa destinada a vivienda identificada con el N° 20 de la Urbanización El Rodeo, Calle Páez Jurisdicción del Municipio Zamora Guatire estado Miranda, de fecha 02 de octubre de 2007, en el cual se señala el vencimiento de la prórroga legal.
Pruebas del Demandado:
1.- Contrato de Arrendamiento: autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de2004, bajo el N° 46, Tomo 92, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
2.- Depósitos Bancarios realizados en la Cuenta N° 0108-0975-450200027584 a favor del arrendador, correspondiente a la cancelación de los cánones de arrendamientos correspondientes los meses de octubre 2001 hasta el mes de febrero de 2009.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, esta alzada previamente pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Motivaciones para decidir:
Punto previo
De la impugnación de la parte demandada
El apoderado de parte demandada impugnó y desconoció el contrato de arrendamiento el cual riela al folio dieciocho (18), la comunicación privada emanada por el ciudadano JOSE IGNACIO RIVERA, en la cual le manifiesta al ciudadano TOMAS AQUINO CAMPO, el vencimiento de la prorroga legal, riela al folio diecisiete (17) del presente expediente, copia simple del documento de propiedad.
La impugnación de los documentos en forma genérica, tal y como lo planteó la parte accionada no es suficiente para entrar a analizarla, pues no basta decir “Impugno”, es necesario que se indique las razones por las cuales se impugna. Así se ha señalado: “Si el ataque va a existir, adoptando la forma de activa o pasiva, es necesario que se especifique cual va más allá, de que se señalen expresamente los motivos por los cuales se cuestiona la prueba… ” (CABRERA ROMERO, Jesús Eduardo, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, página 239, motivo por el cual tal impugnación es improcedente. Se ratifica la negativa de la admisión de dicha prueba, tal como lo ha declarado el Tribunal A-quo. Y así se decide.
De la exhibición de documentos: De los vouchers de depósitos bancarios del Banco Provincial. El objeto de la exhibición son los documentos privados, originales o en copia, o sobre copias auténticas de documentos públicos que se hallen también en poder de la otra parte o de un tercero, pero siempre que el original no se encuentre o haya desaparecido y al interesado no le fuere posible aportar copia auténtica. De allí que cuando la parte no tenga la disponibilidad material del documento, por encontrarse el mismo en poder de la otra parte o de un tercero, en la oportunidad que se tiene para solicitar las pruebas, se puede peticionar que se ordene la exhibición del documento.
El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para la exhibición de documentos mencionando que la solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentará un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en manos de la contraparte.
Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario y del análisis de las actas que conforman el presente expediente y concretamente del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demanda en fecha 27/02/2009, ante el Tribunal A-Quo, el demandado solicita a la actora la exhibición de los depósitos bancarios, los cuales deben ser contrapuestos con su similar, y visto que reposan en la entidad bancaria, por tanto no se encuentran en manos de la actora, siendo estos requisitos concurrentes para la admisión o no de la prueba, es por lo que esta Juzgadora concluye que no se cumplió con los requisitos establecidos en la norma contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Tribunal, confirma la negativa de la admisión de dicha prueba, tal como lo dejó establecido el A-Quo. Y así se decide.
La parte actora al presente juicio, pretende el DESALOJO del inmueble de su propiedad, alegando que tiene suscrito un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado con la demandada, por encontrarse en estado de necesidad. Fundamentó su demanda conforme a lo establecido en el Artículo 34 ordinal “b”, el cual establece lo siguiente:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. (…)”.


Abierta la causa a pruebas, de autos se evidencia que las partes hicieron uso de dicho lapso.
Considera prudente quien aquí decide, el resolver como punto previo la naturaleza temporal del contrato de arrendamiento, por cuanto a decir del demandado, la parte actora, tuvo dificultades de interpretación del contrato de arrendamiento al solicitar la terminación del contrato de arrendamiento conforme al literal b, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La parte actora anexó en original, el contrato de arrendamiento contenido en documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2004, bajo el N° 46, Tomo 92, de los libros respectivos.
El contrato de arrendamiento antes identificado no fue atacado en forma alguna por la parte demandada, razón por la cual esta Juzgadora lo aprecia con todo su valor de conformidad las previsiones contenidas en los Artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo la relación arrendaticia existente entre las partes. Y así se decide.
Ahora bien, se evidencia con meridiana claridad, luego de una simple lectura del contrato de marras, que en efecto, el mismo, a pesar de haberse suscrito en un principio a tiempo determinado, por un (01) año fijo sin prórroga, contados a partir del día trece (13) de octubre de 2.004, el cual se ha renovado hasta la presente fecha, el inquilino siguió ocupando el inmueble y pagando el canon, por lo que a tenor de lo establecido en el Artículo 1.600 del Código Civil operó la figura de la tácita reconducción y se indeterminó el contrato de arrendamiento. Y así se decide.
Establecida así la relación contractual arrendaticia existente entre las partes así como su naturaleza temporal, pasa esta Juzgadora de seguidas, a analizar las de pruebas que cursan a los autos.

Pruebas de la parte actora:
a) Documento público: autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora Guatire del estado Miranda en fecha seis (06) de marzo de 2.008, bajo el Nº 82 Tomo 28 de los libros respectivos. Por cuanto dicha documental no fue atacada por la parte demandada en tiempo hábil, es la razón por la cual esta Juzgadora, lo aprecia con todo su valor de conformidad las previsiones contenidas en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo la representación judicial que de la parte actora, ostenta el abogado José Luís Torres Ramos. Y así se establece.
b) Contrato de arrendamiento: autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2004, bajo el N° 46, Tomo 92, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Por cuanto ya este Tribunal apreció dicha documental, considera inoficioso el volver a pronunciarse sobre lo mismo. Y así se decide.
c) Copia simple de documento de propiedad: un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº A-21, piso N° 02, del Bloque N° 02, Edificio N° 01, ubicado en la Urbanización Caricuao UV-9, Parroquia Caricuao, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública trigésima Cuarta de Caracas, en fecha 24 de agosto de 1994, bajo el N° 29, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaria y posteriormente protocolizado por el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de septiembre de 2006, bajo el N° 31, Tomo 39, Protocolo Primero. Este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la titularidad que como propietario ostenta el accionante sobre el inmueble identificado en la misma y el cual es objeto del contrato de arrendamiento. Y así se decide.
d) Testimoniales: José Ignacio Rivera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-6.094.180, a los fines de ratificar el documento privado de la comunicación de fecha dos (02) de octubre de 2007, el cual riela al folio diecisiete (17) del presente expediente realizada al ciudadano José Ignacio Rivera debidamente citado a los efectos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, acudió a juicio y ratificó el contenido del documento privado. Ahora bien, el Tribunal advierte que al acto de ratificación y declaración del ciudadano José Ignacio Rivera, la parte demandada no compareció, de tal manera que del control de la prueba que hace esta sentenciadora de la prueba no surgen elementos para desvirtuarla. Por lo cual se le asignará a dicha testimonial, concatenada con la documental objeto de su ratificación valor de plena prueba de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil del hecho que con tales pruebas se pretendió demostrar. Y así se decide.
e) Contrato de arrendamiento: suscrito en fecha 01 de octubre de 2005, entre el ciudadano Tomás Aquino Campo con el ciudadano José Ignacio Rivera, de un inmueble constituido por una casa destinada a vivienda identificada con el N° 20 de la Urbanización El Rodeo, Calle Páez Jurisdicción del Municipio Zamora Guatire estado Miranda. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrado con el mismo la relación contractual existente entre el ciudadano Tomás Aquino Campo y el ciudadano JOSÉ IGNACIO RIVERA. Y así se decide.
f) Notificación de la no renovación del contrato: suscrito en fecha 01 de octubre de 2005, entre el ciudadano Tomás Aquino Campo con el ciudadano José Ignacio Rivera, de un inmueble constituido por una casa destinada a vivienda identificada con el N° 20 de la Urbanización El Rodeo, Calle Páez Jurisdicción del Municipio Zamora Guatire estado Miranda, de fecha 02 de octubre de 2007, en el cual se señala el vencimiento de la prórroga legal. El cual esta Juzgadora valora por cuanto al emanar de un tercero fue promovido de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Consta acta de fecha 04 de marzo de 2009. Dicha prueba se concatenó con la documental y fue debidamente valorada. . Y así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
a) Contrato de Arrendamiento: autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2004, bajo el N° 46, Tomo 92, de los libros respectivos. Por cuanto ya este Tribunal apreció dicha documental, considera inoficioso el volver a pronunciarse sobre lo mismo. Y así se decide.
b) Depósitos Bancarios: Realizados en la Cuenta N° 0108-0975-450200027584 a favor del arrendador, relativo a la cancelación de los cánones de arrendamientos correspondientes desde el mes octubre 2001 hasta el mes de febrero de 2009. En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada el 19 de diciembre de 2005, estableció: “(…) las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría…). Por lo tanto, de conformidad a lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil los vouchers cuales deben ser contrapuestos con su similar, y visto que reposan en la entidad bancaria, aunado a ello, no es un hecho controvertido el pago de los cánones de arrendamientos, razón por la cual esta Juzgadora los desecha del proceso. Y así se decide.
En virtud que nos encontramos con un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, considera esta alzada, que la acción de desalojo intentada, es la correcta, de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.
A juicio de quien aquí decide, se observa que la parte actora logró demostrar a lo largo del presente juicio las siguientes circunstancias: Que existe una relación arrendaticia a tiempo indeterminado; la cualidad de la actora como propietaria del inmueble arrendado, así como el estado de necesidad de ocupar el inmueble, circunstancia esta ultima que quedó demostrada tanto con el dicho de la actora, y debatido por la parte demandada a través del contrato de arrendamiento suscrito en fecha primero (01) de octubre de 2005 entre el ciudadano Tomás Aquino Campo y el ciudadano José Ignacio Rivera, y así como la notificación del vencimiento de la prorroga legal que le correspondía es decir de un año (01), otorgada en su condición de arrendatario del inmueble constituido por una casa destinada a vivienda identificada con el N° 20 de la Urbanización El Rodeo de la calle Páez, Jurisdicción del Municipio Zamora Guatire estado Miranda, la cual vencía el primero (01) de octubre de 2008, con lo cual quedó probado el estado de necesidad del demandante ciudadano Tomás Aquino Campo de ocupar para él y su familia el inmueble dado en arrendamiento al ciudadano Gustavo Adolfo Diez Millán en fecha 13 de octubre de 2004, antes analizadas y apreciadas en la parte motiva de esta decisión, cumpliendo así la accionante con la carga que le imponen los Artículos 506 y 1.354 del Código Civil, considerándose entonces llenos los extremos exigidos en el literal b) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.
En consecuencia, considera esta Juzgadora, que la demanda iniciadora del presente juicio ha de prosperar en derecho, y en consecuencia, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha diez (10) de junio de 2.009. Y así se declara.
- IV -
Dispositiva

En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de marzo de 2.009, la cual declaró con lugar la demanda que por Desalojo intentada por el ciudadano Tomas Aquino Campo en contra del ciudadano Gustavo Adolfo Diez Millán, ambos suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión, quedando CONFIRMADA en un todo la sentencia antes identificada.

SEGUNDO: Declara CON LUGAR la demanda que por Desalojo intentada por el ciudadano Tomás Aquino Campo en contra del ciudadano Gustavo Adolfo Diez Millán, ambos suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
En consecuencia, se declara lo siguiente:
a) Extinguido el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2004, bajo el N° 46, Tomo 92, de los libros respectivos.
b) Se condena a la parte demandada, a entregar a la parte actora, libre de bienes y personas, el inmueble constituido un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº A-21, piso N° 02, del Bloque N° 02, Edificio N° 01, ubicado en la Urbanización Caricuao UV-9, Parroquia Caricuao, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública trigésima Cuarta de Caracas, en fecha 24 de agosto de 1994, bajo el N° 29, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaria y posteriormente protocolizado por el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de septiembre de 2006, bajo el N° 31, Tomo 39, Protocolo Primero. De conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le conceden al demandado seis (06) meses para efectuar la respectiva entrega, los cuales se computarán una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

TERCERO: De conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
CUARTO: De conformidad con el Artículo 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, una vez firme la presente decisión, remítase la presente causa a su tribunal de origen.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los diez (10) día del mes de junio de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez,

Abg. María Camero Zerpa
La Secretaria Acc.,

Abg. Jenny González F
MCZ/DMM/mcz.-
Asunto: AP11-R-2009-000162