REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AP11-S-2009-000504
MOTIVO: SOLICITUD DE ÚNICA UNIVERSAL HEREDERA.-
SOLICITANTE: CARMEN ELENA ULACIO ALVARADO, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.096.478.-
ABOGADO ASISTENTE: JUAN A. GONZALO C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 17.169.-
Vista la solicitud que encabeza las presentes actuaciones y la justificación promovida y evacuada al efecto, y de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, la ciudadana, CARMEN ELENA ULACIO ALVARADO, identificada en el encabezado del presente fallo, solicita sea declarada como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, de la De Cujus MARIA VIEIRA CHA-CHA DE PITA POMBO, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nº E-555.002, quien falleció en fecha 04 de enero de 2009, en esta ciudad de Caracas, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
Establece el Código Civil lo Siguiente:
SECCION III
Del orden de suceder
Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.

Artículo 825.- La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:

Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.

A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.

A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.

A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos.
(negrillas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en el presente caso no fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, ya que la ciudadana CARMEN ELENA ULACIO ALVARADO, no tiene la cualidad de heredera de la De Cujus MARIA VIEIRA CHA-CHA DE PITA POMBO, razón por la cual este Tribunal NIEGA, el presente decreto. Devuélvase originales con sus resultas, previa su certificación.
LA JUEZ,


Abg. MARIA CAMERO ZERPA
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS


MCZ/JGF/sdms.
ASUNTO: AP11-S-2009-000504.