REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AH1A-V-2007-000293
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y DAÑO MORAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
-I-
PARTE ACTORA: CAROLINA ROLDAN GORDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad número 13.557.698.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARMINE ROMANIELLO e HIDALGO VALERO, abogados en ejercicio, de este domicilio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.941 y 18.482 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA UNIDAD QUIRURGICA PLAZA C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de mayo de 2003 bajo el Nº 36, Tomo 24-A, y solidariamente al ciudadano JOSE LUIS PLAZA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-7.683.894 y la UNIDAD QUIRURGICA 57 inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, tomo 1-A-Pro, bajo el N° 4 de fecha 19 de enero de 1995.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: UNIDAD QUIRURGICA 57 ARMANDO BENSHIMOL, ESTRELLA BENSHIMOL, FREDY FERNANDEZ BRANDT y FLOR MORELL DE FREITES abogados e ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.145,123.785, 39276 y 25123 respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL: EMPRESA UNIDAD QUIRURGICA PLAZA C.A, y ciudadano JOSE LUIS PLAZA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-7.683.894. Abogado Magalys González inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.815.
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS:
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2007, este Juzgado recibió el presente expediente.
El doce (12) de abril de 2007, el abogado Carmine Romaniello consignó los recaudos, a los fines de la admisión de la demanda.
El 27 de abril de 2007, este Juzgado admitió la demanda por Daños y Perjuicios Materiales y Morales interpuesta por CARMINE ROMANIELLO contra EMPRESA UNIDAD QUIRURGICA PLAZA C.A, UNIDAD QUIRURGICA 57 y JOSE LUIS PLAZA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidades V-7.683.894, ampliamente identificadas.
El 26 de julio de 2007 el alguacil accidental de este Despacho consignó recibo sin firmar, en virtud de la imposibilidad material de citar a los demandados.
El 08 de octubre de 2007, el abogado CARMINE ROMANIELLO, en virtud de la declaración del alguacil solicita se proceda a la citación por carteles.
En fecha 29 de febrero de 2008, se designó defensor judicial a los demandados recayendo el cargo en la persona del abogado Magalys González.
En fecha 05 de marzo de 2008, los abogados Armando Benshimol y Estrella Benshimol consignan instrumento poder que les fuere otorgado por la Sociedad Mercantil UNIDAD QUIRURGICA 57 C. A, por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2007, quedando anotado bajo el N° 77, tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y se dan por citados en el presente juicio.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2008, comparece el defensor judicial designado de la co-demandada UNIDAD QUIRURGICA PLAZA C.A en la persona de la ciudadana Magalys González, y se juramenta en el cargo de defensor judicial.
En fecha 02 de julio de 2008, el alguacil accidental de este Juzgado consigna el recibo firmado por el defensor judicial.
En fecha nueve (09) de julio de 2008, los apoderados de la Sociedad Mercantil UNIDAD QUIRURGICA 57 C. A, oponen cuestiones previas y consignan escrito.
En fecha 06 de octubre de 2008, los abogados CARMINE ROMAIELLO Y MABEL CERMEÑO actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y contradicen la cuestiones previas propuestas.
Por diligencia de fecha 10 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicito al Tribunal se pronuncie en cuanto a las cuestiones previas..
Mediante auto dictado el día 17 de abril de 2009, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La apoderada judicial de la parte actora alega que su representada acudió a la consulta del Dr José Luis Plaza López, con el propósito de mejorar su apariencia física, por cuanto había dado a luz a un bebé, realizando una consulta con el mencionado médico, el cual fue contactado por vía Internet y se especificaba que estaba inscrito en la Sociedad Venezolana de Cirugía Plástica y Reconstructiva, lo cual se pudo constatar que la mencionada inscripción era falsa.
Que a su representada en fecha 10 de marzo de 2006, el Dr José Luís Plaza López le realizó la operación en la UNIDAD QUIRIRGICA 57.
Que en su primera consulta fue para realizarse la reducción de los senos, y el Dr Plaza sugirió una reducción y colocación de prótesis mamarias para mayor firmeza a las mismas, lo cual fue realizado por el propio médico y por seguir las recomendaciones de éste.
Que en la etapa post operatoria, comenzó a presentar rechazo a las prótesis colocadas, por cuanto las cicatrices no sanaban, estaban enrojecidas y presentaban supuración en el área, lo cual provocó una infección severa y le fue aplicado un tratamiento con antibióticos en un lapso de quince (15) días aproximadamente, con lo cual se incurrió en mayores gastos al señalado inicialmente en la operación, sin embargo, le fue realizada una nueva operación, la cual fue realizada en fecha cuatro (04) de abril de 2006, presuntamente por cuanto el volumen de las prótesis mamarias colocadas eran muy grandes, y causa de rechazo e infección. Las segundas prótesis colocadas eran de tamaño pequeño y proporcional a la contextura corporal de su representada, del cual se recibió un código de certificación errado.
Posteriormente, presento rechazo a las segundas prótesis, infección en las heridas, lo cual trajo como consecuencias que las mismas no cerraran y nuevamente, la inflamación, razón por la cual acudió a otro médico para consultar, con el fin de solventar lo ocurrido con el Doctor Plaza.
En fecha 20 de abril de 2006, se realiza la tercera operación con un nuevo médico, el cual le retira las prótesis mamarias, y le constata que el código de certificación recibido, no coincidía con el de una de las prótesis implantadas, verificando que las mismas no eran nuevas, sino recicladas, lo cual no fue autorizada por su representada. En esta tercera operación le fue retirada los implantes y alivió las graves heridas infringidas, por la negligencia médica del Dr. José Luís Plaza, el cual observó que ambas mamas estaban inflamadas e infectadas, situación que persistió por un lapso de tiempo de aproximadamente un mes y medio, lo que provocó sufrimiento físico y moral a su representada y a su familia, incurriendo además en gastos médicos, los cuales se evidencian en facturas y récipes.
En fecha 26 de abril de 2006, en virtud que se sentía estafada por cuanto se le habían infringido graves lesiones externas que desfiguraban sus senos, y su a apariencia física, acudió a la Fiscalía General de la República, y se ordenó la practica del examen médico forense.
Que del examen realizado demuestra que los implantes colocados en las mamas, habían sido utilizados con anterioridad en otras pacientes, lo cual produjo la infección, el rechazo y el daño en los senos.
Que el ciudadano José Luís Plaza, con su intención, por su conducta culposa, por su impericia, negligencia o imprudencia, le ha causado graves daños materiales y morales, como consecuencia del hecho ilícito consistente en los daños materiales que produjeron la erogación en el patrimonio de su representada.
Que el daño moral producto de la lesión corporal le ha traído a su representada graves repercusiones psíquicas.
Fundamentó su demanda en los artículos 1185, 1191, 1196, 1270, 1273 1396,1397 y 1398 del Código Civil.
Finalmente, solicitó
que la sociedad mercantil EMPRESA UNIDAD QUIRURGICA PLAZA C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de mayo de 2003 bajo el Nº 36, Tomo 24-A, y solidariamente al ciudadano JOSE LUIS PLAZA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-7.683.894 y la UNIDAD QUIRURGICA 57, que cancelen o sean condenados a resarcir los daños materiales y morales las siguientes cantidades:
PRIMERO: Por concepto de primera y segunda operación realizada por el Dr José Luís Plaza, la suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 8000.000,00), que equivalen a DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE (239) UNIDADES TRIBUTARIAS.
SEGUNDO: Por concepto de medicamentos requeridos para contener la infección consecuencia de la primera operación la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 3000.000,00), que equivalen a CIENTO CUATRO CON DIECISEIS (104,16) UNIDADES TRIBUTARIAS.
TERCERO: Por concepto de tercera operación realizada por el Dr Rafael Giner, la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 3.500.000,00), que equivalen a CUATROCIENTOS DOS (402) UNIDADES TRIBUTARIAS.
El total del monto correspondiente al daño pecuniario ocasionado: CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 14.500.000,00), que equivalen a CUATROCIENTOS TREINTA Y UNA CON CINCUENTA Y CUATRO (431.54) UNIDADES TRIBUTARIAS.
CUARTO: Por concepto de Daño Moral, causado a titulo e indemnización compensatoria y reparatoria, la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 300.000.000,00) que equivalen a OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO CON CINCUENTA Y SIETE (8928.57) UNIDADES TRIBUTARIAS.
El monto total demandado, por concepto de daño material y daño moral es de trescientos catorce millones quinientos mil bolívares (Bs 314.500.000,00), que equivalen a NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA (9360) UNIDADES TRIBUTARIAS.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte co-demandada UNIDAD QUIRURGICA 57, C.A en vez de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha veintisiete (27) de abril de 2007, este juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de su representada UNIDAD QUIRURGICA 57 C.A y de otros co-demandados.
Que en fecha 18 de septiembre de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda por daños y perjuicios.
Que en fecha 06 de marzo de 2007, el abogado Carmine Romaniello, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante CAROLINA ROLDAN GORDON y desitió del procedimiento, reservándose la acción.
Que en fecha 14 de marzo de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró consumado el desistimiento de la solicitud presentada por el apoderado de la parte actora.
Que la parte actora interpuso una nueva demanda la cual fue recibida por este Juzgado el 28 de marzo de 2007 y admitida el 27 de abril de 2007.
Que de conformidad a lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, contiene la inadmisibilidad pro tempore de la demanda, por cuanto dicha demanda no podía interponerse en virtud de que no habían transcurrido los noventa (90) días establecidos en el mencionado artículo.
Que hay identidad entre las demandas que cursaban en primer término por ante el Juzgado Quinto, y por ante el Juzgado Décimo, en ambas los petitorios son exactamente iguales.
Que desde el 06 de marzo de 2007 y la presentación de la nueva demanda por ante el Juzgado Distribuidor en fecha 28 de marzo de 2007, transcurrieron 23 días.
Que desde el 06 de marzo de marzo de 2007 y la admisión de la nueva demanda por ante este Juzgado en fecha 27 de abril de 2007, transcurrieron 51 días.
Que desde el 14 de marzo fecha en la cual se dictó sentencia en el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial hasta la presentación de la nueva demanda por ante el Juzgado Distribuidor en fecha 28 de marzo de 2007, transcurrieron 14 días.
Que desde el 14 de marzo de 2007 hasta la admisión de 2007 hasta la admisión de la nueva demanda por este Juzgado en fecha 27 de abril de 2007 transcurrieron 43 días.
Que se evidencia que en ningún caso transcurrieron los 90 días, por lo que debe ser declarada con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad a lo establecido en al artículo 346 ordinal 11° del código de procedimiento civil.
En fecha seis (06) de octubre de 2008, el apoderado de la parte actora consignó escrito en el cual rechaza y contradicen las cuestiones previas opuestas en toda y cada una de sus partes.
Que en fecha 06 de marzo de 2007, la parte demandante desistió de la demanda por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Que en fecha 14 de marzo de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró consumado el desistimiento formulado por la demandante.
Que posteriormente se interpuso nueva demanda con las mismas partes, la cual fue distribuida y fue admitida por este Juzgado en fecha 27 de abril de 2007.
Que la aludida prohibición, debe provenir de una disposición legal, no puede derivar de la Jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa.
Que las inadmisibilidades pro tempore que prevén los artículos 266 y 271 del Código de Procedimiento Civil, solo limitan el ejercicio de un derecho, sin lesionar el derecho a la defensa, ni a la tutela judicial efectiva, toda vez que nace de un interés de evitar que se utilice el proceso como un mecanismo de retardo y de extorsión judicial.
Que la demanda que cursó por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fue admitida en fecha 18 de septiembre de 2006, la cual fue reformada y admitida dicha reforma por auto de fecha 21 de noviembre de 2006 hasta el día 06 de marzo de 2007, fecha en la cual el apoderado judicial de la demandante, desitió de la demanda incoada por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, transcurrieron más de cuatro (04) meses, sin que se lograra la citación de todos los demandados, operando de pleno derecho la perención breve de la instancia para el 21 de diciembre del 2006, no se había trabado la litis en el juicio desistido que cursó ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia, no había que esperar los noventa (90) días a los que alude la norma del articulo 266 del código de procedimiento civil para proponer nuevamente la demanda.
Que desde el 08 de enero de 2007, fecha en la cual operó de pleno derecho la perención breve, hasta el día 27 de abril de 2007, fecha en la cual fue admitida por el Juzgado Décimo Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, habían transcurrido los noventa (90) días calendarios continuos, a los que alude la norma del 266 del código de procedimiento civil.
Que la cuestión previa opuesta, se atiene exclusivamente a la acción, es decir al derecho que tienen los justiciables de acudir ante los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos y tutelar sus intereses y obtener de ella un respuesta oportuna fundada e derecho, razón por la cual, la espera de los noventa (90) días a los que aluden los apoderados de la codemandada, coartan el derecho a la defensa de su representada y la acción incoada ante este Juzgado debe mantenerse vigente.
Esta Juzgadora pasa a decidir las cuestiones previas opuestas de la siguiente manera:
La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Con fundamento en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado de la co-demandada fundamenta la cuestión previa, en que la parte actora propuso demanda que cursó ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial la cual fue admitida el 18 de septiembre de 2006, demanda que por daños y perjuicios materiales y morales, el abogado Carmine Romaniello apoderado judicial de la parte actora CAROLINA ROLDAN GORDON, desistió del procedimiento, reservándose la acción, el cual homologado el desistimiento el 14 de marzo de 2007, por el mencionado Tribunal.
Consecutivamente, la parte actora presenta nuevamente la demanda por la misma acción de Daños y Perjuicios Materiales y Morales en fecha 28 de marzo de 2007, la cual fue admitida por este Juzgado el 27 de abril de 2007, como se desprende de las copias consignadas del desistimiento antes mencionado el cual fue consumado el 14 de marzo de 2007 y que el 28 de abril de 2007, se introduce la demanda ante el Tribunal Distribuidor, sin dejar transcurrir el lapso de 90 días que establece el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta.
De las copias certificadas consignadas por la co-demandada UNIDAD QUIRURGICA 57 C.A: Sentencia en fecha 14 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, por parte del co-demandado adjunto al escrito de promoción de cuestiones previas, las cuales no fueron tachadas ni impugnadas por la actora razón por la cual, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio de conformidad a las previsiones contenidas en los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, se evidencia que curso por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, demanda incoada por la ciudadana CAROLINA ROLDAN GORDON contra la sociedad mercantil UNIDAD QUIRURGICA PLAZA C.A y la sociedad mercantil UNIDAD QUIRURGICA 57 C.A, signado con el expediente N° 06-3314 nomenclatura de ese Juzgado, y la pretensión era que se declarara la responsabilidad civil de las sociedades mercantil UNIDAD QUIRURGICA PLAZA C.A y la UNIDAD QUIRURGICA 57 C.A, por los daños y perjuicios y daño moral causados a la ciudadana CAROLINA ROLDAN GORDON, y el apoderado judicial de la parte actora el 06 de marzo de 2007 desistió del procedimiento, posteriormente, por auto sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2007, declaró consumado el desistimiento. Y así se decide.
En tal sentido establece, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.(Negritas del Tribunal)
De la lectura a la norma antes transcrita la cual contiene prohibición expresa de la ley a la parte que desista del procedimiento, consistente de esperar un lapso de noventa (90) días continuos luego del desistimiento a los fines de interponer nuevamente la demanda, en el caso bajo análisis, la parte actora desistió del procedimiento de la demanda la cual tiene identidad en ambas, a la que cursa en este Juzgado, en fecha 06 de marzo de 2007 ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual fue homologado el día 14 de marzo de 2007, no obstante, la demanda fue presentada ante el Juzgado Distribuidor el 28 de marzo de 2007 y admitida por este Juzgado el 27 de abril de 2007, evidenciándose, que la parte actora no cumplió con la exigencia contenida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que una vez transcurriera el lapso de noventa (90) días continuos podía interponer la misma demanda ante el Juzgado Distribuidor, la cual fue asignada a este Juzgado y admitida el 27 de abril de 2007. De lo antes expuesto se evidencia que se cumple el supuesto contenido en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora interpuso nuevamente la demanda sin dejar transcurrir el plazo que concede el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia que la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en los ordinales 11°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil UNIDAD QUIRURGICA 57 C.A., co-demandada en el juicio que por DAÑOS y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL interpuso CAROLINA ROLDAN GORDON en contra de UNIDAD QUIRURGICA PLAZA C.A, en la persona de José Luís Plaza y a la UNIDAD QUIRURGICA 57 C.A plenamente identificados en autos, y en consecuencia queda extinguido el proceso.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso legal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil nueve. (2009). Años 199º y 150º.
La Juez
Abg. María Camero Zerpa
La Secretaria Acc,
Marilyn Calzadilla
ASUNTO: AH1A-V-2007-000293.-
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