REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AH1A-V-2008-000133.-
PARTE ACTORA: ASFALTADORA LA CHINITA, C.A., domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de septiembre de 2006, bajo el Nº 23, tomo 83-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTOR SAUME B. y BARBERA GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en Caracas, Distrito Capital el primero de ellos, y en Punto Fijo, Estado Falcón la segunda nombrada, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.145.472 y 9.806.203, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 2.402 y 72.858, también respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., anteriormente denominada “Corporación Venezolana de Cementos, S.A.C.A., (Vencemos S.A.C.A.), domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita inicialmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 23 de septiembre de 1943, bajo el Nº 3249, modificados y refundidos sus Estatutos Sociales, mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 17 de mayo de 2000, quedando anotado bajo el Nº 41, tomo 114-A.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Desistimiento del Procedimiento).
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado Distribuidor de turno en fecha 23 de julio de 2008, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, contentivo de la demanda que intentara la Sociedad Mercantil ASFALTADORA LA CHINITA, C.A., contra la Sociedad Mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., ambos identificados en el encabezado, a los fines de solicitar por esta vía judicial el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta, donde la demandada le habría ofertado a la parte accionante, un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno identificada con el Nº 13, del bloque “D”, del Parque Industrial Las Galeras, ubicado en jurisdicción del Municipio Punta Cardón, Distrito Caribubana, Estado Falcón.-
En fecha 8 de agosto de 2008, este Tribunal admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento ordinario.-
En fecha 13 de agosto de 2008, se libró una (01) compulsa, y se abrió Cuaderno de Medidas, donde se decretó MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble, objeto del presente proceso: “Una (01) parcela de terreno, signada con el Nº 13, que forma parte del bloque “D” del Parque Industrial Las Galeras, ubicado en jurisdicción del Municipio Punta Cardón, Distrito Carirubana del Estado Falcón, con una extensión de catorce mil metros cuadrados (14.000,00 Mts2), alinderada así: Norte: En cien metr4os (100,00 Mts) con la calle 3 del parcelamiento; Sur: En cien metros (100,00 Mts) con la parcela 11 y 12 del parcelamiento; Este: En ciento cuarenta metros (140,00 Mts) con la avenida principal Las Galeras; y Oeste: En ciento cuarenta metros (140,00 Mts) con la parcela Nº 10”. En la misma fecha se libró oficio Nº 1257, dirigido al Registrador Inmobiliario de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del Estado Falcón a los fines participativos.-
Consta del folio 166, auto de fecha 15 de junio de 2009 donde la Juez que suscribe se avocó al conocimiento de esta causa.-
Estando en los trámites para la citación de la parte demandada, comparece el abogado VICTOR SAUME, ya identificado como apoderado actor, y desiste del presente procedimiento, y solicita se suspenda la medida preventiva decretada por este Tribunal.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio 176 del expediente cursa escrito consignado el 17 de junio de 2009 por el apoderado de la parte demandante, en el cual desiste del presente procedimiento, mas no de la acción.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
De la revisión detallada del instrumento de poder que riela en los folios 28 y 29, se puede evidenciar claramente que el abogado diligenciante, quien desiste del procedimiento, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre, este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por el abogado VICTOR SAUME, anteriormente identificado, quien se encuentra expresamente facultado para desistir, ha tenido lugar antes de que la parte demandada en la presente acción se encuentre citada en el proceso, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos. Y ASI SE ESTABLECE.-
Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte accionante en fecha 17 de junio de 2009, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO suscrito por el abogado VICTOR SAUME, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 2.402, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.-
TERCERO: SE SUSPENDE la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2008, sobre el siguiente bien inmueble: “Una (01) parcela de terreno, signada con el Nº 13, que forma parte del bloque “D” del Parque Industrial Las Galeras, ubicado en jurisdicción del Municipio Punta Cardón, Distrito Carirubana del Estado Falcón, con una extensión de catorce mil metros cuadrados (14.000,00 Mts2), alinderada así: Norte: En cien metr4os (100,00 Mts) con la calle 3 del parcelamiento; Sur: En cien metros (100,00 Mts) con la parcela 11 y 12 del parcelamiento; Este: En ciento cuarenta metros (140,00 Mts) con la avenida principal Las Galeras; y Oeste: En ciento cuarenta metros (140,00 Mts) con la parcela Nº 10”. Dicho inmueble pertenece a la parte demandada, CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., según se desprende de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registros Inmobiliarios de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del Estado Falcón, el 13 de abril de 2004, bajo el Nº 11, protocolo primero, tomo 1º, folios 61 al 67.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).-
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. MARIA CAMERO ZERPA
LA SECRETARIA ACC.,
MARILYN CALZADILLA
ASUNTO: AH1A-V-2008-000133.-
MCZ/MC/javp.-
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