REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, _______de Junio de dos mil nueve
198º y 150º
Sentencia Definitiva
Exp. AP11-R-2009-000292.
PARTE ACTORA: Sociedad Civil KIRA KARI, inscrita en el Registro Subalterno de Cuarto Circuito del Municipio Libertador el 26 de julio de 1999, bajo el número 50, tomo 3, protocolo Tercero.
APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO JOSE PUPPIO G., FRANCISCO RAFAEL PUPPIO G., VICENTE J. PUPPIO G., CARLOS HUMBERTO CISNERO y ANTONIO JOSE PUPPIO VEGAS, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo los números 8.730, 9.946, 4.897, 16.971, 72.507, 75.176 y 97.102 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JORGE SALAS ESCALONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.681.841, y una vez hubo constancia en autos de su fallecimiento, la sucesión del aludido ciudadano.
APODERADO JUDICIAL: NIEVES BAUTISTA DIAZ DURAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.190.670, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.012.
MOTIVO: DESALOJO (Apelación).
Conoce este Tribunal de la apelación interpuesta por la Abogada NIEVES BAUTISTA DIAZ DURAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.190.670, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.012, apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 13 de Abril de 2009, la cual declaró con lugar la demanda incoada por la Sociedad Civil KIRA KARI, inscrita en el Registro Subalterno de Cuarto Circuito del Municipio Libertador el 26 de julio de 1999, bajo el número 50, tomo 3, protocolo Tercero.
Se inicia el presente juicio por la demanda interpuesta por la Sociedad Civil KIRA KARI, inscrita en el Registro Subalterno de Cuarto Circuito del Municipio Libertador el 26 de julio de 1999, bajo el número 50, tomo 3, protocolo Tercero, en contra del ciudadano JORGE SALAS ESCALONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.681.841, y una vez hubo constancia en autos de su fallecimiento, la sucesión del aludido ciudadano, por el Desalojo del Apartamento número 33, del Edificio Balcavi, ubicado en la calle “C”, de la urbanización Centro Residencial Boleita, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Tramitada y cumplidas con las formalidades de ley, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando Con Lugar la demanda incoada por la Sociedad Civil KIRA KARI, inscrita en el Registro Subalterno de Cuarto Circuito del Municipio Libertador el 26 de julio de 1999, bajo el número 50, tomo 3, protocolo Tercero, en contra del ciudadano JORGE SALAS ESCALONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.681.841, y una vez hubo constancia en autos de su fallecimiento, la sucesión del aludido ciudadano y en consecuencia ordena el Desalojo de la Sucesión del ciudadano JORGE SALAS ESCALONA del Apartamento número 33, del Edificio Balcavi, ubicado en la calle “C”, de la urbanización Centro Residencial Boleita, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
En fecha 12 de mayo de 2009, compareció por ante el juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial la Abogada NIEVES BAUTISTA DIAZ DURAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.190.670, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.012, apoderada judicial de la parte demandada y apela de la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2009, la cual se oyó en ambos efectos; remitiendo la causa al Juzgado Distribuidor de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, tocando conocer a este Juzgado.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 04 de junio de 2009, se le da entrada a la presente causa y se fija el Décimo (10º) día para dictar sentencia.
Este Juzgado para decidir observa:
El artículo 215 del Código de procedimiento Civil, prescribe la nulidad de cualquier proceso si se desarrolla en ausencia de citación, pues textualmente sujeta la validez del juicio a la verificación de esta aunque esa norma es preconstitucional, ya avizoraba la naturaleza de su procedimiento judicial garantista, y se ve reforzada su vigencia, con la constitucionalización expresa de garantías procesales, tales como el Derecho a la Defensa expresado en el artículo 49 de la reforma de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En el caso que nos ocupa, si bien el demandado primigenio fue JORGE SALAS ESCALONA, en el iten del procedimiento quedó evidenciado su defunción el 22 de febrero de 2.005, y que dejo tres (3) hijos a saber JORGE LUIS, CLAUDIA SILENE y HAROLD ELIAS, mas la defunción se hizo conocer a este Tribunal por la ciudadana GLADYS MARIA GUTIERREZ, quien posteriormente adujo haber sido la concubina del De Cujus.
Estos hechos fueron expresamente percatados por el A-quo, en su sentencia del 02 de Octubre de 2.007, cuando en su motivación adujo:
“Ahora bien, consta de autos, que los ciudadanos GLADYS GUTIERREZ y HAROL ELIAS SALAS GUTIERREZ, han venido actuando en este juicio, la primera alegando su condición de concubina de De-cujus y el segundo de los nombrados como hijo del mismo, pero no consta que todos los herederos hayan concurridos al juicio, en virtud del llamado efectuado a través de los edictos de ejercer su defensa, ya que los hijos del causante que aparecen indicados en el acta de defunción solo concurrió el ciudadano HAROL ELIAS SALAS GUTIERREZ, evidenciándose que los restantes hijos del causante indicados en esa acta, ciudadanos JORGE LUIS y CLAUDIA SILENE no se han hecho presentes al juicio”.-
Paradójicamente, a pesar de haber sido expresamente evidenciada en esa motivación la ausencia de la citación, tacita o expresa, directa o mediante apoderado de los ciudadanos JORGE LUIS, CLAUDIA SILENE SALAS, no se ordenó en realizarla el dispositivo de dicho fallo, ni tampoco se desprende de las actas procesales, que en los actos cumplidos con posterioridad a declaro fallo, tampoco antes, dichos ciudadanos hayan quedado validamente citados para este juicio.
No hay duda de que los derechos del arrendatario se transmitan de pleno derecho a sus causahabientes por el solo hecho del fallecimiento ab-intestado, por lo que , para que la relación procesal quede validamente constituida, es menester que la citación, salvo las excepciones de ley se cumplan en cabeza de todos los integrantes de la sucesión, lo cual indistintamente aquí no se ha cumplido y en consecuencia de lo cual, por falta de citación de todos lo sujetos que integran el litis consorcio pasivo necesario en el presente asunto, debe ser aplicada la nulidad que procede por mandato del artículo 215 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, esa nulidad solo comprenderá la nulidad de los actos procesales cumplidos con posterioridad a la citación del defensor adlitem de los herederos desconocidos del de cujus, por lo que la reposición llevara el proceso solo hasta ese estado, no faltando ninguna otra citación por practicar. Así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la Abogada NIEVES BAUTISTA DIAZ DURAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.190.670, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.012, apoderada judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: NULA la sentencia apelada.
TERCERO: Nulo todo lo actuado en el proceso a partir de la citación del Defensor Admiten a los herederos desconocidos del De cujus.
CUARTO: Se repone la causa al estado de practicar la citación personal de los ciudadanos JORGE LUIS y CLAUDIA SILENE SALAS, y la realización de las diligencias alternativas en caso de ser las primeras infructuosas.
QUINTO: Cumplidas las citaciones aquí ordenadas, la causa continuará su curso regular de manera inmediata.
SEXTO: Dada la naturaleza repositorio del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho a los ____________________ días del mes de Junio del año 2009.- Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
En esta misma fecha --------- de Junio de 2009, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
Exp. AP11-R-2009-000292
BDSJ/SM/LZ-06
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