JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 29 de junio de 2009.
Años 199° y 150°


“VISTOS”, con informes de la parte demanda y observaciones de las partes.


I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Conoce esta Superioridad de la apelación interpuesta en fecha 08.10.2008 (f.52) y 12.11.2008 (f. 53) por la abogado Daniela Court Aguiar, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, compañía QUALAVEN, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01.10.2008 (f.51), en el que se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de admisión dictado en el juicio que por Derecho de Autor sigue la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, COMPANY en contra de la sociedad mercantil QUALAVEN, C.A.
Cumplida la distribución legal, este Tribunal Superior por auto de fecha 22.04.2009 (f.57), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y trámite de interlocutoria.
En fecha 25.05.2009 la parte demandada (f.58) consignó escrito de Informes. Y el 05.06.2009 la parte actora (f.67) y la parte accionada (f.84) consignaron sendos escritos de Observaciones a los Informes.
Por auto de fecha 17.06.2009 (f.87), este Juzgado Superior Primero, advirtió a las partes que a partir del 16.06.2009, inclusive, la presente incidencia entró en término para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia, se hace con sujeción a los siguientes razonamientos.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se trata de un juicio seguido por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por Derecho de Autor, incoado por la sociedad mercantil COLGATE-PALMOLIVE, COMPANY por medio de su apoderado judicial contra la sociedad mercantil QUALAVEN, C.A.
En fecha 04.12.2007 fue admitida la Demanda, y en fecha 22.08.2008 (f.41) la parte demandada presentó escrito solicitando la revocatoria del auto de admisión de la demanda dictado el 04.12.2007, al considerar que el libelo no cumple con las exigencias de los artículos 30 al 39 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que la demanda no fue estimado su valor.
En fecha 01.10.2008 (f.51) el Juzgado de la causa dictó un auto, en el que se establece que se abstiene de pronunciarse, al considerar que es un punto que debe resolverse en la definitiva.
Por medio de diligencia de fecha 08.10.2008 (f.52) y que ratificó posteriormente en fecha 10.11.2009 (f.53), la representación judicial de la parte demandada apeló, siendo oída en un solo efecto el 19.11.2008 (f.54), y se ordenó la remisión de las copias al Juzgado Superior distribuidor.
lll. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1.- De la materia a decidir.
La materia a decidir en la presente incidencia, constituye la apelación interpuesta en fecha 08.10.2008 y 12.11.2008 (f.52 al 53), por la representación judicial de la parte demandada, compañía QUALAVEN, C.A., contra el auto dictado el 01.10.2008 (f.51) por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la demanda.
La presente demanda fue admitida el 04.12.2007 y la parte demandada en escrito de fecha 22.08.2008 solicita la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la demanda y la inadmisibilidad in limine litis de la presente demanda, en virtud de no haberse indicado en el escrito libelar la cuantía o valor de la misma.
En fecha 01.10.2008 el Juzgado de la causa dictó un auto cuyo tenor es el siguiente:
“Con miras al escrito presentado en fecha 22 de Septiembre de 2008, por los ciudadanos: JOSE MANUEL CARRASCOSA DE MENA y MITCHELLE JOANNA ALVAREZ HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, casados, titulares de la cedula de identidad Nos: V-5.417.511 y V-11.024.832, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 6.135 y 70.498, respectivamente, quienes actúan como apoderados judiciales de la firma QUALAVEN, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 06 de abril del año 2000, bajo el N° 53, Tomo 407-A-Qto (parte demandada), mediante el cual solicitan la revocatoria del auto de admisión dictado por este Juzgado el 04 de diciembre de 2007, en virtud que el escrito libelar presentado por los apoderados actores no cumple con el presupuesto procesal consagrado en los artículos 30 al 39 del Código de Procedimiento Civil relacionado con la estimación de la demanda; respecto al mismo considera este Juzgado que tal petición constituye un aspecto que debe ser resuelto como punto previo en la sentencia definitiva, en consecuencia se ABSTIENE por ahora de emitir pronunciamiento alguno…”

Es decir, que el Juez de la Primera Instancia consideró que la petición hecha por la parte demandada-apelante constituye un aspecto a ser resuelto como punto previo en la sentencia definitiva, y en consecuencia se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno.
2.- De la revocatoria del auto de admisión de la demanda.
Hay, pues, la solicitud de revocatoria del auto de admisión y a este respecto, conviene precisar que la doctrina judicial, en cuanto al auto de admisión de la demanda, ha señalado lo siguiente (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CJS. Año 1988, T. 3, p. 79):
“El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año de 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
La admisión de una demanda, el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio…, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, solo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación.” (Subrayado de esta Alzada).


Se trae a colación esta doctrina judicial, dado que el auto cuya revocatoria por contrario imperio se pretende es el auto de admisión de la presente demanda, que es un auto decisorio que no puede ser reformado o revocado de oficio o a petición de parte, y que en caso de impugnarse estos de alguna forma, se deberá atender al principio de concentración procesal, en donde el gravamen jurídico que se causare con dicha admisión será resuelto en la sentencia definitiva de la controversia.
En ese orden de ideas, se tiene que se ha impugnado el auto que admite la demanda, solicitándole al juez que lo revoque, solicitud que es contraria a los supuestos del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, no le era dable al juez de la primera instancia revocar el auto de admisión, y procesalmente atendiendo al principio de la concentración procesal su conducta era, como lo hizo, diferir la oportunidad al momento del pronunciamiento del fallo definitivo, o al resolver cuestiones previas, si se planteare esa incidencia.
Al quedar claro que el auto de admisión es un auto decisorio no revocable, ni apelable, las solicitudes que hagan las partes en el sentido de que se revoque o impugnándole mediante el recurso de apelación no pueden ser admitidas, dado que gozan de la misma naturaleza del auto de admisión. Lo que quiere decir que el auto del 01.10.2008 es inapelable. ASI SE DECLARA.
Luego, esta Alzada en ejercicio de su facultad de reexaminar la admisión de la apelación, declara inadmisible la apelación interpuesta por la parte demandada, por no ser susceptible de apelación el auto del 01.10.2008; y revoca, en consecuencia, el auto del 19.11.2008, que la oyó en un solo efecto. Y ASÍ SE DECIDE.-
Esta declaratoria de inadmisibilidad de la apelación interpuesta, hace inoficioso pronunciarse sobre los alegatos e impugnaciones contenidos en los escritos de informes y observaciones. ASI SE DECLARA.
IV.-DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 08.10.2008 (f.52) y 12.11.2008 (f. 53) por la abogado Daniela Court Aguiar, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, compañía QUALAVEN, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01.10.2008 (f.51), en el que se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de admisión dictado en el juicio que por Derecho de Autor sigue la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, COMPANY en contra de la sociedad mercantil QUALAVEN, C.A.
SEGUNDO: Se revoca el auto del 19.11.2008, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó la apelación en un solo efecto.
TERCERO: No ha lugar a pronunciamiento sobre el auto apelado, dada la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR


Exp. Nº 08.10134
Derecho de Autor/Int.
Materia: Mercantil
FPD/fc/rmg


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y treinta minutos de la mañana. Conste,
La Secretaria,