REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE SOLICITANTE (ACTIVA)
Ciudadana FANNY LUZ MARQUEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.683.182. APODERADOS JUDICIALES: EDUARDO ELOY RODRIGUEZ SELAS y OLGA M. FEBRES CORDERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.558 Y 26.614, respectivamente.
PARTE SOLICITANTE (PASIVA)
Ciudadano GILBERTO SIMON SPOSITO RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.970.897. No consta en autos representación judicial.
MOTIVO
EXEQUÁTUR
I
ANTECEDENTES
Mediante solicitud admitida el 16 de marzo de 2007, la ciudadana FANNY LUZ MARQUEZ MARQUEZ, debidamente asistida solicitó exequátur de la sentencia de divorcio proferida el 20 de septiembre de 2001 por la Corte de Circuito en y por el Condado de Miami-Dade, Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, habiendo consignado previamente poder apud acta y recaudos alusivos a la referida solicitud.
En ese sentido, se libró compulsa a los fines de practicar la citación del ciudadano GILBERTO SIMON SPOSITO RODRIGUEZ, conforme al artículo 853 del Código de Procedimiento Civil.
A través de diligencia del 29 de marzo de 2007, la representación de la parte solicitante (activa), peticionó que se oficiara a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas a los fines de solicitar el movimiento migratorio y último domicilio del ciudadano GILBERTO SIMON SPOSITO RODRIGUEZ, lo cual fue acordado por auto del 09-04-2007 librándose el oficio respectivo.
Mediante diligencia presentada por el Alguacil el 07 de mayo de 2007 dejó constancia de haber entregado el oficio a la Dirección de Migración Y Zonas Fronterizas adscrita al Ministerio de Interior y Justicia.
Por auto del 14 de junio de 2007 se agregó a los autos oficio recibido de la ONIDEX alusivo al movimiento migratorio del ciudadano GILBERTO SIMON SPOSITO RODRIGUEZ.
A través de diligencia la representación judicial de la solicitante pidió se librara cartel de citación al ciudadano GILBERTO SIMON SPOSITO RODRIGUEZ.
Mediante diligencia del 17 de julio de 2007 el apoderado judicial de la solicitante peticionó se oficiara al Consejo Nacional Electoral a los fines de obtener el domicilio del ciudadano GILBERTO SIMON SPOSITO RODRIGUEZ lo cual fue acordado por auto del 19 de julio de 2007, librándose el oficio respectivo, dejando constancia el alguacil de la entrega del mismo el 07-08-09.
Por auto del 07 de agosto de 2007 este Tribunal acordó agregar al expediente oficio emanado de la ONIDEX donde se señala el domicilio del ciudadano GILBERTO SIMON SPOSITO RODRIGUEZ.
A través de auto del 17 de septiembre de 2007 este Juzgado acordó agregar al expediente oficio emanado del Consejo Nacional Electoral donde se señala el domicilio del ciudadano GILBERTO SIMON SPOSITO RODRIGUEZ.
Mediante diligencia del 22 de octubre del 2007 la representación judicial de la parte solicitante pidió se librara cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 31 de octubre de 2007 este Tribunal acordó agotar la citación personal ordenando librar compulsa al ciudadano GILBERTO SIMON SPOSITO RODRIGUEZ por cuanto la ONIDEX ofició informando que el referido ciudadano registraba un domicilio.
A través de diligencia del 13 de noviembre de 2007 la representación judicial de la parte solicitante consignó los fotostatos a los fines de que se librara la compulsa respectiva, la cual fue expedida el 16-11-2007.
Por diligencia del 02 de junio de 2008 la apoderada judicial de la parte solicitante peticionó que se le devolviera original del acta de matrimonio y consignó fotostatos. Asimismo, solicitó el abocamiento de la Juez temporal y peticionó que se practicara la citación del ciudadano GILBERTO SIMON SPOSITO RODRIGUEZ, lo cual fue acordado por auto del 04-06-2008.
Mediante diligencia del 09-06-2008 el Alguacil de este Organo jurisdiccional dejó constancia de que se trasladó al domicilio señalado por la ONIDEX a los fines de practicar la citación del ciudadano GILBERTO SIMON SPOSITO RODRIGUEZ, resultando la misma infructuosa.
II
DE LA MOTIVACIÓN
Revisados exhaustivamente los autos, este Órgano Jurisdiccional observa:
De las actas procesales, se evidencia que desde el 09 de junio de 2008 fecha esta en que el Alguacil dejó constancia de que se le hizo imposible practicar la citación del ciudadano GILBERTO SIMON SPOSITO RODRIGUEZ en el domicilio señalado por la ONIDEX, hasta la presente data (29-06-2009), no se ha efectuado ninguna otra actuación que impulse el proceso, y dada su naturaleza a instancia de parte interesada, el procedimiento se encuentra paralizado desde entonces.
Ahora bien, entre las causas de extinción del proceso se encuentra la institución de la Perención de la Instancia, que castiga la inercia de las partes por la paralización prolongada del proceso; y al haber tal inercia se presume el abandono de la causa.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:
”...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes....”.
Y el artículo 269 eiusdem que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”.
Se deriva de las disposiciones citadas, que la perención constituye el correctivo legal a la paralización prolongada del proceso, cuyo efecto extintivo es imperativo y está supeditado a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, cuyo lapso comienza a transcurrir al día siguiente de aquél en que se efectuó la última gestión capaz de dar impulso procesal.
En tal sentido, se ha pronunciado GIUSEPPE CHIOVENDA quien ha considerado que:
“...Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal...” (Principios,...II, p. 428.).
Sin embargo, es pertinente destacar que los actos de impulso procesal a que atiende la perención como ausentes, son aquellos que no instan la continuación de la causa hasta su término.
El Maestro Borjas también ha dicho:
“(…) La perención, que en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazaran perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, tiene hoy por fundamento la presunción juris de que los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenía cuando cesaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo, a la instancia en que ha ocurrido la paralización…” (Borjas, Arminio: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, T.II, Caracas 1.964, Pág.237)
En el presente caso, resulta relevante la inercia de la instancia a que alude la norma y la definición del celebérrimo maestro patrio mencionado, la cual procede de oficio, toda vez que ciertamente en el caso de marras hubo una paralización prolongada imputable a la accionante, pretendiente de la solicitud de exequátur de sentencia de divorcio proferida el 20 de septiembre del año 2001 por el Tribunal del Circuito en y para el Condado de Miami-Dade, La Florida, Estados Unidos, de lo cual resulta aplicable el efecto de sancionar la conducta omisiva a la peticionante con la perención de la instancia pudiendo proponerse la solicitud exnovo una vez transcurrido el lapso de noventa días a que se refiere el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
De ahí, que con base en lo retroseñalado ha operado la perención anual de la instancia. Y así se decide.
III
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio proferida el 20 de septiembre del año 2001 por el Tribunal del Circuito en y para el Condado de Miami–Dade, La Florida, Estados Unidos, interpuesta por la ciudadana FANNY LUZ MARQUEZ MARQUEZ contra el ciudadano GILBERTO SIMON SPOSITO RODRIGUEZ, pudiendo proponerse la solicitud ex novo una vez transcurrido el lapso de noventa días contados a partir de la decisión de marras.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.-
EL JUEZ
DR. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las diez y siete minutos de la mañana (10:07 a.m.) se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
EXP. Nº 9683
ACE/AMV/Jeanette
Int.C F/Def.
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