REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
LUIGI RUGGIERO, mayor de edad, de este domicilio y cedulado bajo el N° V.-6.501.545, quien actúa en representación del ciudadano Eduardo Di Grano Tine, mayor de edad, de este domicilio y cedulado bajo el N° 2.117.392. APODERADOS JUDICIALES: Haydee Lorenzo De Quintero, Pedro José Rodríguez Ríos y Norma Ruggiero Sacco, letrados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.599, 19.748 y 24.888, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
RENATO BALMELLI NAVARRO, mayor de edad, de este domicilio y cedulado bajo el N° 761.758, ya la sociedad mercantil Laboratorios Farma S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 1.961, anotada bajo el N° 77, Tomo 26-A, ahora con nueva denominación comercial “PRODUCTOS ROCHE S.A.” según modificaciones realizadas a los estatutos de la empresa LABORATOIOS FARMA S.A., de fecha 29 de noviembre de 1.965, 12 de diciembre de 1.969, 16 de abril de 1.973, 23 de abril de 1.973 y 24 de abril de 1.986cursante en el expediente N° 19.444 del referido Registro Mercantil en la persona de su Presidente Dr. Andres F. Leuenberger, de nacionalidad Suiza, mayor de edad, de este domicilio y portador del pasaporte N° 1710829. APODERADOS JUDICIALES: Lubin Chacon García, José de Oliveira Parejo y Julio Bacalao del Castillo, letrados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.576, 10.587 y 15.619.


MOTIVO
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
(REENVIO)
I
Con motivo de la sentencia dictada el 11 de agosto de 1992 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia actualmente Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Mercantil (actual Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito) del Área Metropolitana de Caracas el 08 de enero de 1991, se recibió la presente causa de Resolución de Contrato seguida por el ciudadano Luigi Ruggiero, quien actúa en representación del ciudadano Eduardo Di Grano Tine en contra del ciudadano Renato Balmelli Navarro y la empresa Productos Roche S.A., a los fines de que esta Superioridad emita pronunciamiento.

Recibido el presente expediente el 23 de marzo de 1995 este Órgano Jurisdiccional, fijó un lapso de cuarenta (40) días calendarios consecutivos conforme a lo previsto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil,


II
ANTECEDENTES
Mediante libelo admitido el 20 de abril de 1.987 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, las abogadas Haydee Lorenzo de Quintero y Norma Ruggiero Sacco, apoderadas judiciales del ciudadano Eduardo Di Grano Tine, demando al ciudadano RENATO BALMELLI NAVARRO y la Sociedad Mercantil Laboratorios Farma S.A. (actualmente denominada Productos Roche S.A.) por resolución de contrato de arrendamiento, ordenándose el emplazamiento y la apertura del cuaderno de medidas respectivo.

Por escrito fechado 10 de junio de 1987 la representación judicial de la parte actora realizó reforma de la demanda, la cual fue admitida por el Juzgado A-quo en fecha 15 de junio de 1987.

Agotada la citación personal de la parte demandada sin efecto alguno, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda por auto del 19 de agosto de 1987 ordenó la citación por carteles de las partes.

Posteriormente, el 26 de octubre de 1987 compareció por ante el Juzgado de la causa el abogado Julio Bacalao del Castillo en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda.

En la fase probatoria, el 19 de noviembre de 1987 las apoderadas judiciales de la parte actora, promovieron prueba de experticia, inspección judicial y posiciones juradas, a las cuales la parte demandada por escrito del 23 de noviembre de 1987 realizó oposición.

Inadmitidas por el A-quo el 27 de noviembre de 1987 las pruebas promovidas por la parte actora, la abogada Norma Ruggiero ejerció recurso de apelación en fecha 2 de diciembre de 1987, el cual fue oído en el solo efecto devolutivo por el Juzgado A-quo mediante auto del 3 de diciembre de 1987.

Por diligencia del 12 de febrero de 1988, el apoderado de la parte demandada, consignó por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, escrito de informes en la presente causa.

Mediante decisión del 15 de marzo de 1989, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Luigi Ruggiero, actuando en representación de Eduardo Di Grano Tine, en contra del ciudadano Renato Balmelli Navarro y la empresa Productos Roche S.A. (antes denominada Laboratorios Farma S.A.).

Por diligencia del 29 de mayo de 1989 compareció por ante el Juzgado de la causa el abogado Julio Bacalao en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ejerciendo apelación la cual fue oida el 31 de mayo de 1989.

Una vez realizada la distribución de la causa le correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el cual una vez transcurridos los lapsos de informes y observaciones correspondiente a la causa emitió decisión el 8 de enero de 1991 declarando resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.

Por diligencia del 14 de febrero de 1991 compareció por ante el Juzgado Superior Noveno la representación judicial de la parte actora dándose por notificada de la decisión emitida y solicitando la notificación por carteles de la parte demandada.

Por escrito del 12 de marzo de 1991 la representación judicial de Productos Roche S.A. y RENATO BALMELLI NAVARRO procedió a anunciar recurso de casación, el cual fue admitido por el Juzgado a-quem siendo remitida la causa a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante decisión dictada el 11 de agosto de 1992 la extinta Corte Suprema de Justicia declaró con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 08 de enero de 1991 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Mercantil (actual Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas) reponiendo la causa al estado de emisión de nueva decisión en segunda instancia.

Por auto del 27 de octubre de 1992 el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda admitió la causa avocándose a su conocimiento y decisión ordenando posteriormente, la remisión de la litis para su distribución por auto del 1 de marzo de 1995 en virtud de la resolución emitida por el Consejo de la Judicatura mediante la cual le atribuyó competencia bancaria.

Distribuido el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa el 23 de marzo de 1995.

Por escrito del 08 de marzo de 2007 compareció por ante este Juzgado Superior la representación judicial de la parte demandada solicitando la extinción de la acción en virtud de haber transcurrido mas de diez años paralizada la causa.

A través auto del 30 de marzo de 2007 este Organo Jurisdiccional ordenó la notificación de la parte demandante librando las respectivas boletas.

III
MOTIVACION

Por cuanto la representación judicial de la parte demandada mediante escrito presentado por ante este Organo Jurisdiccional alegó la extinción de la acción, esta Superioridad ingresa al análisis y resolución del punto previo planteado.

Esta Alzada Observa:

Al realizar un exhaustivo examen de las actas procesales, se verifica que por escrito de fecha 08 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Productos Roche S.A. y Renato Balmelli Navarro, codemandados en la presente litis, solicitó la extinción de la presente litis en virtud de haber transcurrido más de (10) diez años en el presente proceso, lo que conllevó a la paralización del mismo, por lo que solicitó el abocamiento del Juez titular de este Juzgado y la posterior notificación de la parte demandante.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 1 de junio de 2001 caso: Fran Várelo González y otra, estableció:

“En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
Debe apuntar la Sala, que la vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes, con lo que coincide con el estado de sentencia al que alcanza el proceso.
(Omissis…)
También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor -por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.
(Omissis…)
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial….”

En la referida decisión la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia continúa estableciendo:

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.”

Continúa esgrimiendo la Sala Constitucional que:

“Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.
Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.
Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?.
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(Omissis…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.”

En tal sentido, considera necesario este Organo Jurisdiccional, establecer la diferencia que existe entre las figuras jurídicas conocidas como la perención y la prescripción, que fueron analizadas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en la sentencia del 25 de junio de 2001, Caso: Rafael Alcantara Van Nathan, donde señaló lo siguiente:

“En respecto a la prescripción extintiva, debe la Sala acotar lo siguiente:
La mayoría de los derechos son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley y, aunque el artículo 1952 del Código Civil, al definirla, se refiere a la liberación de obligaciones, otras normas se remiten a derechos (artículo 1979, por ejemplo), y otras a acciones (artículo 108 del Código Penal, por ejemplo), por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:
a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar;
b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil).
En lo relativo a la acción, la única manera de impedir la caducidad es ejerciéndola en el tiempo para ello, situación diferente a la prescripción, que puede ser interrumpida natural o civilmente (artículo 1.967 del Código Civil), por diferentes causas, hasta por actos extrajudiciales en ciertos casos, como ocurre con la prescripción de créditos (artículo 1.969 del Código Civil). La prescripción, como plazo que produce efectos sobre la acción, corre separada de la caducidad, motivo por el cual el hecho de impedir la caducidad puede no interrumpir la prescripción, como sucede con la de la ejecutoria de la sentencia (artículo 1.977 del Código Civil).
La fatalidad del lapso (sin prórrogas), unida a la necesidad de incoar la acción dentro de él, es característica de la caducidad, y cuando ese es el planteamiento legal, así la norma se refiera a la prescripción de la acción, en realidad se está ante una caducidad.
Judicialmente se interrumpe la prescripción:
Omissis...
El legislador previno que la demanda judicial con su desarrollo subsiguiente, o sea, que el proceso, se convertirá en una unidad interruptiva de la prescripción extintiva, y ello se colige claramente del artículo 1.972 del Código Civil, el que reza que la citación judicial interruptiva de la prescripción pierde sus efectos:
a) Si el acreedor desiste de la demanda (acto de autocomposición procesal que equivale a sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y que pone fin al juicio);
b) Si se extingue (perime) la instancia;
c) Si el demandado fuere absuelto en la demanda, por lo que el proceso llegó a su fin en la fase de conocimiento.
Si ocurre una de estas circunstancias, se considera no hecha la citación judicial interruptiva, y por tanto se consumió el lapso de prescripción, ya que se tiene como no interrumpida por la citación en tiempo útil.
Omissis...
Esta variedad de posibilidades de interrumpir la prescripción, resalta aún más su diferencia con la caducidad, ya que si extraprocesalmente se interrumpe la prescripción, y luego se demanda, se cita al demandado y surge una perención de la instancia, los efectos interruptivos de la citación se pierden, más no los extrajudiciales cronológicamente anteriores, y como la perención no extingue la acción, si partiendo de la interrupción extraprocesal aun no se ha consumado la prescripción extintiva, y no se consumirá en los próximos tres meses a partir de la sentencia firme de perención, el demandante, podrá volver a incoar su acción, pasado el lapso de tres meses del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, sin que puedan oponerle la prescripción, ya que ella aún no ha ocurrido.
La situación expuesta resalta, además, efectos distintos que produce la perención de la instancia con respecto a la acción sujeta a caducidad y con la sujeta a prescripción”.

De autos se desprende, que la acción por la cual se contrae el presente proceso es la resolución de contrato, incoada por Luigi Ruggiero, en representación de Eduardo Di Grano Tine (Propietario), en contra de Renato Balmelli Navarro (arrendatario) y de Laboratorios Farma S.A., (Fiadora) esta con la denominación comercial de “Productos Roche S.A.” El objeto de la pretensión se encuentra constituido por una casa quinta, ubicada en la primera Avenida Transversal de Santa Eduviges, N° 8, denominada Quinta Elizabeth, antiguo Distrito Sucre del Estado Miranda.

El contrato cuya resolución se peticionó fue suscrito originalmente el 1° de julio de 1963 entre la agencia Ferrer Palacios C.A. (Arrendadora) y Eduardo Di Grano Tine (Arrendatario). Dicho contrato fue cedido por la arrendadora primigenia el 30 de junio de 1986 a Luigi Ruggiero.

Como pretensión principal la parte actora solicita la resolución del contrato del 01 de julio de 1963, basado en la falta de pago de los cánones insolutos correspondientes a los meses de junio a diciembre de 1986, enero, febrero y marzo de 1987, cuyo monto global de ochenta mil bolívares de los antiguos (Bs. 80.000) fue solicitado como indemnización por daños y perjuicios. Asimismo, el actor también peticionó el pago por daños materiales que presente el inmueble.

La acción para obtener el pago de los cánones locatarios insolutos prescribe a los tres (3) años, de conformidad con el artículo 1980 del Código Civil. Asimismo, de acuerdo con el artículo 1977 eiusdem las acciones personales prescriben a los diez años, la causa de marras fue recibida por el Juzgado Superior Octavo (27-10-1992) procedente de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia. Posteriormente, el 1° de marzo de 1995, el mencionado Juzgado Superior declinó su competencia, siendo atribuida a este Tribunal, el cual la dio por recibida el 23 de marzo de ese mismo año, y desde entonces no se produjo actuación alguna de la parte actora ante este despacho a los fines de que se dictara sentencia en el presente juicio.

Ahora bien, tal como se desprende de las actas procesales la causa ingresó a este Órgano Jurisdiccional el 23 de marzo de 1995, a los fines de que fuese emitido pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, sin que desde esa oportunidad hasta la presente fecha (29-06-2009) la parte actora hubiese solicitado sentencia en el juicio de marras.

De manera que, se evidencia que una vez vencido el lapso antes mencionado no se emitió el fallo correspondiente y que eso produjo que la causa entrara en estado de paralización, sin que las partes realizaran actuación alguna en el devenir de más de diez años.

En aplicación de las decisiones retro señaladas, en el presente caso se evidencia que la inactividad del demandante es demostrativa del desinteres procesal de la mencionada parte, lo que ineluctable y consecuencialmente produce la decadencia y extinción de la acción, generando a favor de los co-demandados el efecto natural que produce la extinción de la referida acción de resolución de contrato basada en la falta de pago de las pensiones insolutas a que se ha hecho referencia.

De ahí, que verificada la ausencia de interés por parte del actor, en virtud de su falta de comparecencia a la causa una vez realizada la notificación del mismo, y motivado a su inacción en el proceso, este Organo Jurisdiccional pudo constatar que en el presente caso se ha producido la extinción de la acción.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional en apego a las jurisprudencias antes transcritas considera forzoso declarar la extinción de la acción que por Resolución de Contrato incoara el ciudadano Luigi Ruggiero, actuando en representación del ciudadano Eduardo Di Grano Tine, en contra del ciudadano Renato Balmelli Navarro y la empresa Productos Roche S.A., no siendo menester entrar a conocer el resto de los alegatos esgrimidos por las partes. Y así se decide.

V
DE LA DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se declara extinguida por decaimiento la acción que por Resolución de Contrato incoara el ciudadano Luigi Ruggiero, actuando en representación del ciudadano Eduardo Di Grano Tine, en contra del ciudadano Renato Balmelli Navarro y la empresa Productos Roche S.A. (antes denominada Laboratorios Farma S.A.);

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la acción no se produce condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abog. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las once y veintisiete de la mañana (11:27 a.m.) se publicó y registró la presente sentencia.
LA SECRETARIA,

Abog. ANA MORENO V.
ACE/AM/ralven
EXP. 7335