Exp N° 9630
Interlocutoria con Carácter de Definitiva
Amparo Constitucional Directo/ Desistimiento.
Homologación/ Mercantil/ “D”.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 25 de Junio de 2009
199° y 150°

Consta en autos que el 27.05.2009, el ciudadano Víctor Adán Meleán, titular de la cédula de identidad N° V-3.959.261, de este domicilio, actuando en su carácter de Director Principal de la sociedad de comercio Inversiones El Carmen, C.A., (INELCA), domiciliada en Valencia e inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Carabobo, el 18 de octubre de 1978, bajo el N° 26, tomo 67-C, según Acta de Asamblea inscrita por ante la Oficina de Registro, el 13.09.2006, bajo el N° 80, Tomo 84-A; asistido por el abogado Joel Albornoz, intentó ante el Juzgado Superior distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, demanda de amparo constitucional contra la presunta conducta omisiva del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; lo que generó según afirmó la vulneración a su derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pretensión de amparo constitucional, que previa insaculación, le correspondió al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Dada la inhibición planteada por la Dra. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM, titular de ese Despacho, le correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 18.06.2009, la dio por recibida, entrada y le asignó el número de causa 9630, de la nomenclatura llevada por el archivo de este despacho; ordenándose darle cuenta al juez. En esta misma fecha compareció el abogado Ismael Fernández, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Víctor Melean y estampó diligencia mediante la cual desistió de la demanda de amparo constitucional; en los términos siguientes:

“…Desisto del presente amparo, por cuanto el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comenzó el despacho el día de hoy…”

Visto el desistimiento planteado, para resolver se observa previamente:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Visto que, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer en alzada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, presunto agraviante, se declara competente para conocer de la presente demanda de amparo constitucional. Así se decide.

II
DEL DESISTIMIENTO DEL QUERELLANTE

Ahora bien, en cuanto al desistimiento, planteado en fecha 18.06.2009 por el abogado Ismael Fernández De Abreu, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12.07.2007, en el Expediente número 06-0904, estableció:

“La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 25 establece:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.
Del análisis concatenado de lo previsto en el ut supra transcrito artículo y de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, vista la remisión que de dicho último texto efectúa la primera en su artículo 48, se observa que:
1.- En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse mecanismos de autocomposición procesal, tales como transacciones y convenimientos.
2.- Sólo por la expresa habilitación legislativa -la contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- es posible admitirse -en el procedimiento constitucional- el desistimiento por parte del quejoso.
Ahora bien, el legislador le otorga al accionante en amparo –presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, en cualquier estado y grado de la causa, siempre que, haya sido efectuado por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y, no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. En este último caso, el juez de amparo, en lugar de homologar el desistimiento, puede ordenar la continuación del procedimiento hasta la sentencia definitiva, aun cuando el actor haya manifestado su expresa voluntad de dar por terminado el litigio. Caso contrario, el juez de amparo debe homologar el desistimiento a los efectos de darle eficacia jurídica.”

Con vista al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al cual se allana y hace eco este jurisdicente, se observa que en el caso sub-iudice el accionante mediante apoderado judicial manifestó expresamente su voluntad de desistir de la pretensión constitucional ejercida, que dicho abogado tiene facultad expresa para ello, tal como se evidencia del poder que le fue otorgado en fecha 03.06.2009, por la presunta agraviada. En razón de lo cual, este Juzgado Superior, visto además que, en el presente caso, no se trata de un derecho de eminente orden público o que puede afectar las buenas costumbres, pues la presunta vulneración alegada recae en el derecho de propiedad de la accionante, por la presunta conducta omisiva del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; lo que afecta solo a la esfera subjetiva del peticionante, en razón de ello, pasa a homologar el desistimiento de la demanda de amparo constitucional incoada; y así se declara.
DECISIÓN
Con base en los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Ismael Fernández de Abreu, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Víctor Adán Meleán Pérez, quien actúa como Director Principal de la sociedad de comercio Inversiones El Carmen, C.A., (INELCA), en contra de la presunta conducta omisiva del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que indica el querellante viola su derecho de propiedad previsto en el artículo 115 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay imposición de costas procesales.
Publíquese, regístrese y archívese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, veinticinco (25) de junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA

LA SECRETARIA


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp N° 9630
Interlocutoria con Carácter de Definitiva
Amparo Constitucional Directo/ Desistimiento.
Homologación/ Mercantil/ “D”.
EJSM/EJTC/William

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y media post-meridiem (2:30 PM).-
LA SECRETARIA