REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° 7745
PARTE DEMANDANTE: INVERNAFER CONSTRUCCIONES, C.A., constituida y domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Tomo 57-A-Pro, N° 78, del 04-03-1998, modificados sus Estatutos Sociales, quedando registrados en la misma oficina de registro en su última modificación bajo el N° 36, Tomo 100-A-Pro, del 02-05-1996.
APODERADO JUDICIAL: QUIRO RAFAEL ARVELAEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.265.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS “LOS CLAVELES”.
APODERADOS JUDICIALES: JONATAN FERMIN ACEITUNO GOMEZ Y JONATHAN ALBERTO BECERRA HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.139 Y 54.056, en el mismo orden.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
Mediante escrito del 06-04-2009, el abogado JONATHAN A. BECERRA H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la perención de la instancia por cuanto desde el día 30-10-2006, fecha de la aclaratoria de la sentencia del 11-08-2006, hasta la fecha de consignación del escrito (06-04-200), transcurrieron más de 2 años y 4 meses, sin actividad procesal alguna de las partes.
A los fines de proveer respecto a lo solicitado, este Superior considera:
El 11-08-2006, esta Alzada procedió a dictar sentencia declarando Con Lugar la apelación, quedando revocada la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del 05-10-2005 que había declarado la perención de la instancia.
Ante ese fallo, la parte accionante solicitó aclaratoria de la misma, la cual fue decidida en fecha 30-10-2006, ordenándose la notificación de la misma, por cuanto se publicó fuera del lapso de ley, a los fines de la interposición de los recursos pertinentes.
En diligencia del 09-11-2006, el apoderado actor, abogado QUIRO R. ARVELAEZ, se da por notificado y solicita la notificación de la accionada, lo cual fue proveído en auto del 13-11-2006, librándose la boleta de notificación respectiva.
En fecha 20-03-2009, comparece la Abogado NORIS OJEDA ALVINS quien consignó poder general otorgado por el ciudadano Napoleón Fernández Salazar, en su carácter de Presidente de la empresa INVERNAFER CONSTRUCCIONES C.A., quedando de esta forma notificada la parte accionante.
El 01-04-2009, la Alguacil del Tribunal consigna diligencia, dejando constancia de que se practicó la notificación de la parte demandada en fecha 26-03-2009.
UNICO
Narradas como han sido las actuaciones pertinentes, este Tribunal Superior para decidir considera:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30-04-2009, resolvió lo concerniente a la perención de la notificación, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, luego de haber realizado un cuidadoso estudio de las actas procesales, la Sala pudo constatar que el juzgador de alzada declaró extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por la inactividad de las partes por el transcurso de un año, observándose que en el presente juicio ya se había dictado sentencia en segunda instancia y el recurso de casación en contra de la misma ya había sido anunciado.
En relación a la perención, esta Sala en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, Caso: Julio Millán Sánchez, Contra Publicidad Vepaco, C.A, estableció lo siguiente:
‘…la Sala estima pertinente, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde, determinar en su concepto y efectos procesales la figura jurídica de la PERENCIÓN.
En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Ahora bien, respecto de la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Negritas de la Sala).
Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención…”. (Negritas y Subrayado de la Sala)
De la misma manera, la Sala de Casación Social en fecha 13 de octubre de 2006, Caso: Ramiro Antonio Carreño García contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), estableció lo siguiente:
‘…En este orden de ideas, resulta preciso destacar por esta Sala que en el derecho procesal, para que haya perención, resulta necesario que exista instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso que se tiene según el sistema de apelaciones o recursos, sino en el sentido de la existencia de una litis, de la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada en el tiempo.
En este sentido, se entiende por instancia el ejercicio de la acción en juicio, desde la contestación de la demanda hasta la sentencia definitiva, por tanto concluida la instancia por sentencia firme y estando el proceso en fase de ejecución, no puede haber lugar a la perención, toda vez que hay ausencia de litis, sino más bien a la prescripción de la actio judicati, una vez transcurrido el lapso que prevé el artículo 1977 del Código Civil.
En tal virtud, con la declaratoria de perención de la instancia dictada por el Juez de la recurrida, encontrándose la causa en su fase ejecutiva, evidentemente se le vulneró el derecho a la defensa de la parte actora, al cercenarle la posibilidad de formular sus alegatos o defensas con respecto al recurso de apelación incoado y al no decidir el objeto del mismo.
De modo que, en estado de ejecución no procede la perención, sea porque se ha producido la ejecutoriedad de la sentencia, sea porque ha habido el pase a la cosa juzgada por falta de oposición en los juicios ejecutivos. La palabra instancia alude necesariamente al juicio de conocimiento y por tanto, sólo opera la perención cuando está pendiente la fase declarativa de la jurisdicción. En este sentido, la Corte ha establecido que (cfr CSJ,sent. 22-2-72, GF 75, p.286).
De conformidad con lo antes expuesto, estima la Sala que el Juez Superior se equivocó al declarar en este caso la perención de la instancia, pues en el presente juicio ya se había dictado sentencia de segunda instancia y, naturalmente, no corría el lapso de perención pues los lapsos que estaban en curso eran los correspondientes al recurso de casación ya ejercido, lo cual evidencia que la instancia ya estaba concluida, y por ende, no había lugar a la perención de la misma…”(Negritas y Subrayado de la Sala)
La sentencia parcialmente transcrita, establece un criterio distinto al sostenido por este Superior en su decisión del 03-11-2008, cuya copia acompañó el apoderado de la parte demandada para fundamentar su solicitud; por lo que en acatamiento al fallo dictado por el máximo Tribunal, esta Alzada abandona el criterio asentado en el fallo antes citado y, en tal sentido, establece que en el presente caso, habiéndose dictado la sentencia de segunda instancia correspondiente, así como su aclaratoria, y notificadas como se encuentran las partes, la instancia se encuentra concluída, restando, tan solo el lapso para el ejercicio del recurso de casación, motivo por el cual no opera la perención de la instancia solicitada y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
DECISION
Por lo antes expresado este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA LA SOLICITUD DE PERENCION formulada por el abogado JONATHAN A. BECERRA H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio que por Cobro de Bolívares tiene incoado INVERNAFER CONSTRUCCIONES C.A. contra JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS “LOS CLAVELES”, ambas partes identificadas en la primera parte de este fallo.
Publíquese, regístrese y diarícese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de 2009. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA
NELLY B. JUSTO
CEDA/nbj
Exp. N° 7745
En esta misma fecha, siendo las 03:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
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