REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N° 8290
JUEZA INHIBIDA: DRA. ROSA DA SILVA GUERRA, JUEZ SUPERIOR SEXTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: INHIBICION
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición formulada por la Dra. ROSA DA SILVA GUERRA, en su carácter de Juez Superior Sexto Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de Simulación incoado por INVERSIONES TORRE SOLANO C.A. contra PROMOCIONES 86 C.A., INSTITUTO UNIVERSITARIO DE GERENCIA Y TECNOLOGIA y LIDERAZGO TERCER MILENIO S.C.
En fecha 08-06-2009, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, asignado mediante el proceso de distribución de causas y en fecha 10 del mismo mes y año, se admitió, fijándose un lapso de tres (3) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, esta Alzada observa:
PRIMERO
Consta de las copias certificadas que conforman el presente expediente, que el 20-05-2009, la abogado CARMEN ALICIA EPALZA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOCIONES 86, C.A., procedió a recusar a la Juez Superior Sexto Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ROSA DA SILVA GUERRA, con fundamento en la causal de incompetencia subjetiva contemplada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida a haber emitido opinión sobre el fondo del asunto en la sentencia dictada el 22-10-2008, considerando que:
“…Al dejar sentado la ciudadana Jueza, que la posesión que ostenta la codemandada Sociedad Mercantil Liderazgo Tercer Milenio S.C., surgió por efecto de un convenimiento legalmente homologado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, lo que en consecuencia hace que la misma no sea dudosa en virtud de que existe-por parte de la codemandada opositora- derecho de poseer, derivado de la homologación del citado convenimiento y de la entrega material que le hizo el tribunal Séptimo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituye como ya se dijo, una opinión sobre uno de los puntos del fondo de la demanda, debatido en la presente causa, ya que como se evidencia de la sentencia objeto del recurso de apelación en la presente causa, uno de los puntos a debatir es el convenimiento realizado por mi representada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, estableció que se encontraba probada la causa de simulación de la dación en pago, por existir una acreencia a favor de la parte-léase Liderazgo Tercer Milenio- derivado del convenimiento antes señalado…”
En esa misma fecha, la Juez Superior Sexto Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, DRA. ROSA DA SILVA GUERRA, estampa diligencia en la cual procede a inhibirse de conocer en esa causa, fundamentada en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 07-08-2003, referida a que el Juez puede inhibirse o ser recusado por causas distintas a las establecidas en el artículo 82 ejusdem, señalando al respecto lo siguiente:.
“…Tal como fuera indicado, si bien dicho pronunciamiento fue realizado con ocasión a la incidencia surgida en virtud de la oposición a la medida preventiva decretada por el juzgado de instancia, en la cual este Órgano Jurisdiccional analizó la concurrencia de los supuestos de procedencia para el decreto de la medida, en aras de preservar el derecho de las partes de ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, con fundamento en la sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, procedo en este acto a Inhibirme de seguir conociendo del presente juicio…”
SEGUNDO
Antes de decidir el asunto sometido al conocimiento de este Superior, quiere resaltar que el procedimiento a seguir en casos como el de autos, donde consta una recusación y una inhibición, lo tiene determinado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, una de ellas, de fecha 18-02-2005, donde se expresó lo siguiente:
“…Quien decide observa, que la recusación de la magistrada Isbelia Pérez de Caballero fue propuesta al primer día de despacho anterior al de su inhibición, lo cual conduciría, respetando el orden cronológico de dichas actuaciones, a que primero debe producirse un pronunciamiento respecto de la recusación y luego de la inhibición.
Sin embargo, como la inhibición es una institución jurídica procesal cuyo mecanismo se pone en movimiento cuando “…El funcionario judicial que conozca que su persona existe alguna causa de recusación está obligado a declararla…” (art. 84 c.p.c.), y siendo que la Magistrada impedida de continuar desempeñando sus funciones alega que decidió el presente juicio en fecha 30 de abril de 2004, cuando ejercía la rectoría del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por lo que, teniendo un objetivo común con la institución jurídica procesal de la recusación, como lo es, la separación del funcionario incurso en alguna de las causales de incompetencia subjetiva de recusación del conocimiento de la causa y tomando en cuenta que el trámite de decisión de la inhibición no requiere de sustanciación como si la recusación y como la decisión de la inhibición debe ser tomada dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, (art. 89 c.p.c.), se concluye que la incidencia de inhibición es más expedita que la de recusación, obteniendo el interesado con prontitud la resolución correspondiente y estaríamos en correspondencia con el principio de celeridad procesal; por lo que se pasará a resolver en primer término la inhibición planteada, estableciendo que si ella es declarada procedente, el objeto de la pretensión recusatoria desaparecería y, en consecuencia, no habría lugar a pronunciamiento. Mientras que, si se declarare improcedente, se sustanciará la incidencia de recusación conforme a las previsiones contenidas en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. Así queda establecido…”
En razón de ello, pasa este Superior a decidir la inhibición planteada por la Juez Superior Sexto Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 07-08-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado lo siguiente:
“…En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad (…)
(…)
En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Subrayado de la Sala)
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia parcialmente transcrita, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones.
Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición.
En otro orden de ideas, tenemos que, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en varias decisiones, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 de la ley adjetiva o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
En el presente caso, tenemos que la juez inhibida dictó sentencia en fecha 22-10-2002 en la incidencia de oposición a la medida de secuestro decretada en el juicio incoado por INVERSIONES TORRE SOLANO C.A. contra PROMOCIONES 86 C.A., la sociedad civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE GERENCIA Y TECNOLOGIA y la sociedad anónima LIDERAZGO TERCER MILENIO, en la cual declaró:
“…PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la parte actora referido a la inadmisibilidad, del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de fecha 23 de noviembre de 2005, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados CARLOS CHACIN y JOSE LUIS ROJAS, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la co-demandada, Sociedad Anónima LIDERAZGO TERCER MILENIO, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 23 de noviembre de 2005, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2005, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
CUARTO: CON LUGAR la oposición ejercida contra la medida de secuestro, decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de abril de 2005. En consecuencia, se suspende la medida de secuestro que recayó sobre dieciséis (16) oficinas que forman parte del edificio “Torre Solano”, ubicado en la Avenida Francisco Solano López, Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital…”
Estima quien aquí decide que la situación de hecho configurada, indudablemente se subsume dentro de los supuestos previstos en la sentencia de la Sala Constitucional transcrita en párrafos precedentes, en razón a que la manifestación señalada por la funcionaria inhibida refleja en su ánimo una causa o motivo que incomoda el ejercicio de sus funciones en el caso particular, por cuanto, tal como lo expresó, ya dictó decisión en esa causa, tal como se desprende de las copias certificadas cursantes a los folios 14 al 31 del expediente; razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la Juez ROSA DA SILVA GUERRA, de inhibirse de conocer en esta causa, actitud esta que conlleva una conducta ética de la funcionaria, siendo que además la abogado recusante esgrime la recusación fundamentada en el mismo motivo alegado en la inhibición; y como quiera que al mismo tiempo, esa inhibición se hizo en forma legal y fundada en el criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, es impretermitible declarar su procedencia, es decir, se declara con lugar la inhibición planteada como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.
Declarada con lugar precedentemente la inhibición de la Dra. ROSA DA SILVA GUERRA, Juez Superior Sexto Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y siendo dirigida la recusación contra esa funcionaria, carece de objeto la misma, por lo que en el dispositivo del fallo, se declarará que no ha lugar a su pronunciamiento. Así se decide.
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Dra. ROSA DA SILVA GUERRA, Juez Superior Sexto Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO respecto a la recusación propuesta por la abogado CARMEN ALICIA EPALZA, apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOCIONES 86, C.A.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de 2009. Años: 199º y 150º.-
EL JUEZ,
CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,
NELLY B. JUSTO
CDA/nbj
EXP.N° 8290
En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 03:20 P.M. se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
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