REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AP31-M-2009-000490

PARTE ACTORA: CÍRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1993, bajo el N° 65, Tomo 26-A-Pro, representada por el abogado Dionizio De Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.693.

PARTE DEMANDADA: BERTA HUERTA y JAIRO RODRÍGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.359.022 y 11.252.182, respectivamente. Sin representación en juicio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

Se inicia el presente juicio por demanda que presentara por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 10 de junio de 2009, la representación judicial de Sociedad Mercantil CÍRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA, S.A. contra los ciudadanos BERTA HUERTA Y JAIRO RODRÍGUEZ, ya identificados, por COBRO DE BOLIVARES.

Consta del libelo, que a través de la demanda incoada la parte actora presente el cobro de la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 4.566,00), en virtud de la factura que sirve de documento fundamental de la misma. Pretensión que a solicitud del accionante, debe ser sustanciada por los tramites del procedimiento por intimación, consagrado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

A tales efectos dispone el artículo 641 eiusdem, lo siguiente:

“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”. (Resaltado del Tribunal).

Siendo el procedimiento a seguir –a petición del demandante- el especial consagrado en los ya mencionados artículos, cabe destacar, de conformidad con lo expresamente regulado en el citado artículo 641, que será competente, para conocer de las demandas tramitadas por el procedimiento monitorio, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia; a excepción de elección de domicilio.

En el asunto planteado sostiene la representación de la parte intimante, que las facturas cuyo cobro se pretende, fueron emitidas en razón de un “Contrato de Suministro”, en cuya cláusula décima segunda, se estableció como domicilio especial a la ciudad de Caracas.

No obstante ello, estima este Juzgado destacar que, los instrumentos fundamentales de la acción incoada, vale decir, aquéllos de los cuales deriva la pretensión de cobro de bolívares, lo constituyen las facturas traídas con el libelo y no el contrato de suministro al cual hace referencia el accionante. Tanto es así, que a los fines de la tramitación del procedimiento monitorio, el Código de Procedimiento Civil, plantea una serie de exigencias que deben verificarse en el propio título que soporta la obligación reclamada, el cual debe valer por sí solo; entre otros, el pago de una suma líquida y exigible de dinero, considerándose como pruebas escritas suficientes a tales fines, cualquiera de los instrumentos descritos en el artículo 644 eiusdem.

En el caso de autos, el instrumento aportado como prueba escrita de la obligación reclamada, se contrae a un legajo de facturas, que como tales, deben ser las estudiadas y analizadas a los fines de la admisibilidad de la acción incoada, a la luz de las normas que regulan el procedimiento por intimación, escogido por el demandante para hacer valer su pretensión; y no el contrato aportado al libelo.

Así pues, determinándose que el documento acompañado como fundamental de la pretensión deducida, se contrae a un legajo de facturas, en las cuales se lee, como domicilio fiscal de la ciudadana HUERTA DE BLANCO BERTA ELENA, demandada en el presente juicio, el siguiente: “Urb. López Contreras, segunda etapa, calle 9, casa 13, Costal Orientas. Ciudad Ojeda, Municipio Cabimas, estado Zulia”; resulta válido afirmar, que el domicilio de la parte demandada, se encuentra en jurisdicción del estado Zulia, no evidenciándose del texto de las mismas, la elección de domicilio especial. Tanto es así, que consta –igualmente- del libelo, que la demandante peticiona que la intimación de los demandados, sea practicada en el estado Zulia.

Observada tal circunstancia, este Despacho en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 641 en concordancia con lo previsto en el artículo 41 ambos del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer del juicio que por el PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN es sustanciado en el presente expediente; dado que, la parte demandada tiene su domicilio fuera del ámbito territorial de este Juzgado, no constando en el documento contentivo de la obligación exigida, llámese facturas; que haya habido elección de domicilio especial; siendo en consecuencia, el Juzgado competente para su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el ya mencionado artículo, un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así se declara.

Por todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 en concordancia con lo previsto en el artículo 41 ambos del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente causa, que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) sigue la Sociedad Mercantil CÍRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA, S.A. contra los ciudadanos BERTA HUERTA y JAIRO RODRÍGUEZ, ya identificados, y declina la competencia en un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que previa la correspondiente distribución, siga conociendo del juicio instaurado, y así se decide.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 29 días del mes de junio de 2009.
La Jueza,


Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol.
La Secretaria Accidental,


Abg. Daniela Castillo Ortiz

En esta misma fecha, 29 de junio de 2009, siendo las 11:02 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias.
La Secretaria Accidental,


Abg. Daniela Castillo Ortiz